REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de mayo de 2005.
194º y 146º

CAUSA: Nº 2C-418-00 Y 2C-712-00


IMPUTADO: ALVAREZ CARLOS JULIO, venezolano, nacido en fecha 13-03-1.957, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Bolívar carrera 5,casa sin número, La Fría, Estado Táchira.

Vista la diligencia realizada por el distinguido Jesús Alberto Cáceres Fernández, funcionario adscrito a la comisaría de La Fría en fecha 12 de mayo de 2.005, que consta al dorso de la boleta de citación del acusado este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Señala el Ministerio Público que en fecha 13 de agosto de 2.000, en horas de la noche el acusado, utilizando un alicate rompió los ganchos del techo de acerolit y se introdujo en la vivienda ubicada en el sector Arrecostón de la Fría y sustrajo varios objetos, entre ellos un televisor, el cual fé recuperado en manos del acusado en perjuicio de Ligia María Vivas Rodríguez, presentando la fiscalia por este caso acusación en la causa signada con el número 2C-418-00.
Además en fecha 27 de febrero de 2.001, en horas de la tarde, el acusado rompió las cerraduras de la puerta de entrada de la vivienda ubicada en la aldea Río Chiquito de Coloncito sustrajo varios objetos de valor, entre ellos un televisor siendo victima en este caso la ciudadana Carmen Magali Castillo, presentando la fiscalia acusación en la causa 2C- 712-01. Por ello, en fecha 15 de abril de 2.005, se acuerda acumular las causas 2C-418-00 y 2C-712-00 de conformidad con el artículo 70 numeral 4º en concordancia con el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de:

Causa 2C- 418-00:
.- Consta en el expediente acta policial de fecha 13 de agosto de 2.000, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de ALVAREZ CARLOS JULIO.

.- Escrito de fecha 14 de agosto 2.000, presentado por la ciudadana Ligia María Vivas donde menciona las evidencias que le fueron incautadas al acusado.

.- Acta de inspección ocular Nro 1055, de fecha 15 de agosto de 2.000, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso.

.- Avalúo comercial Nro 9700-078-699 de fecha 27 de diciembre de 2.000, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del estado de conservación y valor comercial de las pruebas aportadas.


Causa 2C-712-00:

.- Acta policial de fecha 01 de marzo de 2.001 de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde se deja constancia de la detención del ciudadano Alvarez Carlos Julio.

.- Denuncia formulada en fecha 01 de marzo de 2.000, por la ciudadana Carmen Magali Castillo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde denuncia que fueron sustraídos varios objetos de su residencia

.- Acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.


En vista de estos hechos la fiscalia presento acusación y se fijó celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de mayo del 2.005 a las 09 de la mañana

En fecha 26 de mayo de 2.005 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no hizo presente el imputado por las razones expuestas por el funcionario encargado de realizar la notificación al mismo, el cual señaló que se entrevistó con el ciudadano Néstor Ardila presidente de la asociación de vecinos quien manifestó que la carrera 5 no existe en el Barrio Bolívar y que el ciudadano Alvarez Carlos Julio no vive por el sector, y se verifico con varios vecinos y fue imposible su ubicación. El fiscal del ministerio público solicitó al tribunal se sirva a revocar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, así como la convicción para estimar que el imputado ALVAREZ CARLOS JULIO, es el autor del mismo.

Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues en la boleta de citación se evidencia que el imputado suministró una dirección falsa ya que según consta en la diligencia presentada por el funcionario encargado de realizar la respectiva notificación, la calle 5 del Barrio Bolívar de La Fría no existe, además vecinos del sector manifiestan no conocer al imputado.






DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALVAREZ CARLOS JULIO, venezolano, nacido en fecha 13-03-1.957, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Bolívar carrera 5,casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVAREZ CARLOS JULIO, venezolano, nacido en fecha 13-03-1.957, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Bolívar carrera 5,casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado ALVAREZ CARLOS JULIO, sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-418-00 y 2C-712-00