REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes treinta (30) de mayo del año 2005, siendo las once horas y quince minutos (11:15 a.m.) de la mañana; se dio inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en contra de los imputados BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.688.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle N° 02, casa N° 03, Cordero, Estado Táchira; y ZAMBRANO BOLAÑOS PABLO ISSNARDY, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.205, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Junco, calle principal, vereda La Charabeca, vía Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, y los imputados, quienes procedieron a nombrar como su abogado a la Defensora Pública Doricely Delgado Dugarte quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mí ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; por último solicitó al Tribunal fije la fecha para el acto de verificación de la droga incautada. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el Juez ordena la salida de la sala al imputado Bernardo Antonio Arias Rosales, a los fines de oírle declaración al imputado ZAMBRANO BOLAÑOS PABLO ISSNARDY, el cual expuso: “A mi me agarró la policía de civil; en la patrulla iban varias personas, yo me negué a darles el dinero que me estaban pidiendo, yo llevaba la droga para mi consumo, soy consumidor desde hace mas de 20 años, es todo”. Acto seguido el Juez ordena la salida de la Sala al imputado Zambrano Bolaños Pablo Issnardy a los fines de oírle declaración al ciudadano BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES, el cual expuso: “Yo fui y compre la Marihuana que me costó cinco mil bolívares, los policías vieron cuando yo compre la droga porque ellos saben donde la venden, esperaron que me montara a la buseta y atravesaron la patrulla y me bajaron, porque eso es mío, yo la compre al lado de la Bomba de la Zona Industrial, soy consumidor desde que tenía doce años, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Luego de escuchar lo solicitado por el Ministerio Público y lo expuesto por mis defendidos, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto los mismos han manifestado que son consumidores desde hace muchos años, que tienen residencia fija en el país; por tanto solicito la practica del examen Médico a los fines de demostrar su condición de consumidor, finalmente pido que se tramite la causo por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados Bernardo Antonio Arias Rosales y Zambrano Bolaños Pablo Issnardy, este Juzgador considera que del acta policial de fecha 27-05-05, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos por los alrededores de la estación de servicio de la Zona Industrial por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón de ambos ciudadanos un envoltorio en forma rectangular elaborado en material plástico transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga, a los cuales se les practicó prueba de orientación N° 9700-134-LCT-138 de fecha 28-05-05, arrojando como resultado positivo para Marihuana con un peso bruto de 21 gramos con 860 miligramos (muestra A) y 25 gramos con novecientos diez miligramos (Muestra B) folio 07 de las actuaciones; en consecuencia, este Juzgador califica la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Bernardo Antonio Arias Rosales y Zambrano Bolaños Pablo Issnardy, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento que les fue encontrado a cada uno, dentro del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio en forma rectangular contentivo de restos vegetales, a los cuales se les practicó prueba de certeza arrojando como resultado positivo para Marihuana; estando con ello llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.----------------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal a los imputados; el Tribunal considera lo siguiente: el Ministerio Público ha precalificado los hechos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, observa este Juzgador, que del acta policial de fecha 27-05-05, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos por los alrededores de la estación de servicio de la Zona Industrial por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón de ambos ciudadanos un envoltorio en forma rectangular elaborado en material plástico transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga, a los cuales se les practicó prueba de orientación N° 9700-134-LCT-138 de fecha 28-05-05, arrojando como resultado positivo para Marihuana con un peso bruto de 21 gramos con 860 miligramos (muestra A) y 25 gramos con novecientos diez miligramos (Muestra B) folio 07 de las actuaciones. Ahora bien, considera este Juzgador, que la conducta desplegada por los imputados no se subsume dentro del ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues ambos han declarado en esta audiencia ser consumidores desde hace muchos años, y que la droga que llevaban cada uno dentro de sus vestimentas era para su consumo personal de aproximadamente 15 días; además, sólo tenemos el peso bruto de la sustancia , lo que significa que en concreto no hay certeza que la misma exceda del límite mínimo señalado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la Marihuana que son 20 gramos. Con base a lo anteriormente dicho; este Juzgador considera procedente cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia siendo los imputados venezolanos, con residencia fija en el país se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo los imputados presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse ante el Tribunal a presentar a los imputados cada 15 días ante el Tribunal, y/o cada vez que lo requiera el Ministerio Público; así mismo deberá consignar constancia de residencia; de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se fije la fecha para el acto de verificación de la droga incautada; este Tribunal acuerda lo peticionado y fija el acto de verificación de la droga incautada para el día martes siete (07) de junio de 2.005 a las 08:15 de la mañana; y aspa se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES y ZAMBRANO BOLAÑOS PABLO ISSNARDY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BERNARDO ANTONIO ARIAS ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.688.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle N° 02, casa N° 03, Cordero, Estado Táchira; y ZAMBRANO BOLAÑOS PABLO ISSNARDY, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1.970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.205, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Junco, calle principal, vereda La Charabeca, vía Cordero, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y someterse al ciudadano y vigilancia de un familiar quien se comprometerá ante el Tribunal a presentarlos cada vez que sean requeridos y ante la Fiscalía del Ministerio Público traer constancia de residencia . CUARTO: SE FIJA EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA para el día martes siete (07) de junio a las 08:15 de la mañana, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Mantengase detenidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público a los imputados hasta que cumplan las condiciones exigidas. Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana.
ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
ARIAS ROSALES BERNARDO ANTONIO
EL IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
ZAMBRANO BOLAÑOS PABLO ISSNARDY
EL IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PRIVADA
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5800-05
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