REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 31 de mayo de 2005.
195º y 146º
Vista la audiencia preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
.-ACUSADO: MOISES LOZANO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.345, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rancherías, kilómetro 10, casa sin número al lado de la Capilla, Vía El Páramo, La Laja, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira
.-DELITOS: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hecho), en concurso ideal conforme al artículo 98 ejusdem.
.-VÍCTIMA: Luis Arsecio Prada Suescun.
.-DEFENSOR: Abogada Carme Gisela Colmenares de Valongo.
RELACION DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 28/11/2004, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el ciudadano Luis Arsecio Suescum, en el local El Ceibal, Capacho, Estado Táchira, tomándose unas cervezas con su esposa Aura Salas y el imputado, cuando de repente éste le dice a la víctima que estaba seco, por lo que la víctima saca el dinero de su bolsillo para pagar la ronda de cervezas y mientras tenía el dinero en la mano, el imputado se le acercó y le rapó el dinero propinándoles de inmediato una puñalada en la pierna derecha, retirándose del sitio, siendo la víctima trasladada al ambulatorio de Capacho donde le agarraron tres (03) puntos de sutura.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado MOISES LOZANO SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concurso ideal conforme al artículo 98 ejusdem.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: Testimoniales de: Luis Arsecio Prada Suescum, Aurora Sofía Prada Zambrano, Alirio Barrera Barrera, Héctor Gámez, Ramón garcía Belkis Quevedo, Nancy Vera Lagos.
Periciales referidas a: Inspección Nº 171 de fecha 12/01/2005 y reconocimiento médico legal Nº 9700-164-292 de fecha 17/01/2005.
Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, la Defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo alegó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, por lo que pido se tome la atenuante del artículo 74 del Código Penal, es todo".
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal que está acreditado en autos, que el día 28/11/2004, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el ciudadano Luis Arsecio Suescum, en el local El Ceibal, Capacho, Estado Táchira, tomándose unas cervezas con su esposa Aura Salas y Moisés Lozano Silva, éste último se le acercó y le rapó el dinero propinándoles de inmediato una puñalada en la pierna derecha.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la audiencia preliminar, lo cual es apreciado por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Con la denuncia, de fecha 29 de noviembre de 2004, la cual corre inserta al folio N° 01 de las actuaciones, realizada por el ciudadano Luis Arsecio Prada Suescum, en la que deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:30 de la noche se encontraba en el local El Ceibal con su esposa y Moisés Lozano Silva tomándose unas cervezas, cuando de repente éste último le dice que está seco, se dispuso a sacar el dinero de su bolsillo para pagar la ronda, cuando el acusado le rapó el dinero y le dio una puñalada en la pierna derecha..
2.- Con la constancia médica de fecha 28/11/2004, suscrita por la médica Belkis Quevedo, del ambulatorio urbano de Capacho, en la que se deja constancia de la valoración médica a la víctima.
3.- Del informe médico forense Nº 9700-164-292, de fecha 17 de enero de 2005, donde la medica Nancy Vera Lagos, determina el tiempo de cinco (05) días de incapacidad que presentó la víctima Luis Arsecio Prada Suescum.
4.- Del acta de investigación penal de fecha 12 de enero de 2005, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la versión de los hechos por parte del ciudadano Barrera Barrera Alirio, quien señaló que se enteró porque la victima decía que Moisés lo había robado y apuñaleado.
5.- Del acta de investigación penal de fecha 14 de enero de 2005, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevistaron con la ciudadana Aura Sofía Prada Zambrano, quien indica que estaba tomando cerveza con su esposo y Moisés en El Ceibal cuando Moisés dice que está seco y cuando su esposo sacó la plata Moisés se la arrancó y luego lo apuñaleó.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgador se subsumen en los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hecho), en concurso ideal conforme al artículo 98 ejusdem, en perjuicio Luis Arsecio Prada Suescun.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
La acusación fue admitida por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concurso ideal conforme al artículo 98 ejusdem; por tanto, sólo se aplicará la pena del delito más grave, conforme al principio de absorción.
El delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), tiene asignada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Esta pena corporal de presidio, fue sustituida por prisión en la última reforma del Código Penal, ello significa que en razón de la extractividad de la nueva norma que le favorece al imputado, debe aplicarse esta última, manteniéndose el quantum, de cuatro a ocho años.
La pena a imponer conforme al término medio que es la pena normalmente aplicable, tal como lo establece el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es seis (06) años. Ahora bien, por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, con base a la justicia, la equidad y la discrecionalidad de este juzgador, se hace procedente la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, hasta su límite inferior, es decir cuatro (04) años de Prisión.
Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en una tercera parte por cuanto hubo violencia contra las personas, pero se trata de un delito que no excede el limite máximo de ocho (08) años, lo que permite rebajar del término inferior, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado MOISES LOZANO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.345, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rancherías, kilómetro 10, casa sin número al lado de la Capilla, Vía El Páramo, La Laja, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hecho), en concurso ideal conforme al artículo 98 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Luis Arsecio Prada Suescun; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Luis Arsecio Prada Suescum, Aurora Sofía Prada Zambrano, Alirio Barrera Barrera, Héctor Gámez, Ramón garcía Belkis Quevedo, Nancy Vera Lagos. Periciales referidas a: Inspección Nº 171 de fecha 12/01/2005 y reconocimiento médico legal Nº 9700-164-292 de fecha 17/01/2005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: CONDENA al acusado MOISES LOZANO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.641.345, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rancherías, kilómetro 10, casa sin número al lado de la Capilla, Vía El Páramo, La Laja, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira, a cumplir a pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hecho), en concurso ideal conforme al artículo 98 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Luis Arsecio Prada Suescun. Se condena asimismo a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ibidem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5726-05
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