REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo del año 2005, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SUAREZ PINTO EUDORO, quien dice ser colombiano, natural de Málaga Santander, República de Colombia, nacido el 13/02/1962, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.922.490, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado Sector La colina de Azua, Cerca del Río, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día veintinueve (29) de mayo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano EUDORO SUAREZ PINTO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido EUDORO SUAREZ PINTO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela de Valongo, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Eudoro Suárez Pinto, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Villa Yhajaira Gámez Gámez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 29 de mayo de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se encontraban en el Comando Policial, cuando se hizo presente la ciudadana Villa Yahjaira Gamez Gamez, indicándoles que su exconcubino la había golpeado en varias oportunidades en la cara y el cuello y que él mismo se encontraba en la esquina a una cuadra de la Estación Policial El Valle, al llegar al sitio procedieron a practicar la detención quedando identificado como Eudoro Suárez Pinto. Al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana Villa Yhajaira Gamez de fecha 29-05-05, en la cual manifiesta que su exconcubino Eudoro Suárez Pinto llegó a la casa de su mamá donde ella vive actualmente entró a la cocina y comenzó a gritarla diciéndole que se fuera con él y la agarró por el cabello y le dio tres (03) cachetadas, y que como estaba borracho se fue con él y en el camino le siguió golpeando por lo que acudió al Comando Policial. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de cometer el hecho; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Eudoro Suárez Pinto, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de Acercarse a la víctima; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Eudoro Suárez Pinto, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Villa Yhajaira Gámez; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EUDORO SUÁREZ PINTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Villa Yhajaira Gámez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado SUAREZ PINTO EUDORO, quien dice ser colombiano, natural de Málaga Santander, República de Colombia, nacido el 13/02/1962, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.922.490, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado Sector La colina de Azua, Cerca del Río, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Villa Yhajaira Gámez; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de Acercarse a la víctima. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 de la tarde.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control












ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







EUDORO SUAREZ PINTO
IMPUTADO










P.I P.D









ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5803-05