REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de mayo de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CHACIN BALLESTEROS RAQUELINA DEL CARMEN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 18 de agosto de 2000, tal como se evidencia del acta policial que riela al folio 04, en el Punto de Control Fijo de El Mirador, funcionarios de la Guardia Nacional, se realizó la inspección a un vehículo malibú, placas ARO 182, donde se retuvo la siguiente mercancía: 1.- Cuarenta y dos (42) pares de sandalias; 2.- Seis (06) pares de zapatos deportivos de diferentes marcas; 3.- Tres (03) pares de zapatos marca cebago; 4.- Siete (07) juegos de sábanas marca sueño dorado. Esta mercancía según el acta policial pertenece a CHACIN BALLESTEROS RAQUELINA DEL CARMEN, y quedó retenida por ser de origen extranjero.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis corre inserta acta de retención de mercancía.
2.- Al folio ocho consta acta de entrega de efectos retenidos a la aduana principal de San Antonio del Táchira.
3.- Al folio nueve riela diligencia de reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de los derechos de impuesto, de fecha 10-10-2000, en donde se calcula el impuesto a pagar en SESENTA Y CINCO MIL SETECINETOS BOLÍVARES (Bs. 65.700,oo).
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de prisión de dos cuatro años, siendo su término medio tres años.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 18 de agosto de 2000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CHACÍN BALLESTEROS RAQUELINA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.320.335, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud que la administración tributaria puede aplicar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, déjese a la orden de la aduana principal de San Antonio la mercancía retenida.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5725-05
EXPEDIENTE Nº 20-F5-1253-02
|