REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de mayo de 2005.
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado el 05 de mayo de 2005 ante la oficina de alguacilazgo por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, donde solicita que a su defendido le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir considera:
Según se evidencia del asiento del libro diario Nº 03 de fecha 25-03-2005, este Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ARCÁNGEL SANDIA PINTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
El parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento. O en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Asimismo, el artículo 172 ejusdem establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927 de fecha 14/08/2002, en lo que respecta a la no presentación del acto conclusivo fiscal en el lapso indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consideró:
“…En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien le podrá imponer sólo una medida cautelar sustitutiva; se viola el debido proceso y el derecho a la libertad personal, cuando, en estas circunstancias, se acuerda más de una medida cautelar sustitutiva…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia estableció:
...(omissis)... Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince días si que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 37 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimiento especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Puede evidenciarse que si se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25-03-2005, el Ministerio Público estaba en la obligación de solicitar la prórroga por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días, o presentar el acto conclusivo el 25-04-2005. Ninguna de las dos (02) situaciones planteadas las hizo la Fiscalía del Ministerio Público.
Se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el juez que conozca de la causa debe acordar, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva; por tanto procede en el presente caso la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose decretar una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Ahora bien, el resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; es por ello que este juzgador considera que se hace necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral octavo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán: a) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; b) Presentarlo ante el tribunal una vez cada ocho (08) días; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubieren ocultado o fugado; d) Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el término fijado, lo equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno; e) Se deberá presentar constancias donde será localizado el imputado, constancias de residencias de los fiadores y las respectivas constancias de ingreso económico de los mismos, donde se evidencie efectivamente que tienen como ingresos el equivalente de la multa fijada; f) Prohibición de salida del país. Asís se declara.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano SANDIA PINTO JONATHAN ARCÁNGEL, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral octavo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y artículo 264 ibidem, imponiéndose la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán: a) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; b) Presentarlo ante el tribunal una vez cada ocho (08) días; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubieren ocultado o fugado; d) Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado en el término fijado, lo equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno; e) Se deberá presentar constancias donde será localizado el imputado, constancias de residencias de los fiadores y las respectivas constancias de ingreso económico de los mismos, donde se evidencie efectivamente que tienen como ingresos el equivalente de la multa fijada; f) Prohibición de salida del país
Notifíquese al defensor y al Ministerio Público. Trasládese al imputado para imponerse de la decisión. Déjese copia debidamente certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. ORBEL MENDEZ
CAUSA Nº 2C-5658/05
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