REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de mayo de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 15-03-2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control El Cucharo, ubicado en la troncal cinco, vía el llano, Estado Táchira, realizaron la retención por presunta adulteración de seriales del vehículo marca ford, modelo f-150, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería AJFHM24579, serial del motor 6 cil, año 1987, placas 889-XBL. El identificado automotor era conducido por el ciudadano GARCÍA VALENZUELA CIRO ANTONIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.210.994.

Iniciada la investigación se realizaron las siguientes diligencias:

1.- Al folio 17 al 23 de las actuaciones, constan copias fotostáticas simples de documentos de venta del vehículo mencionado.

2.- Al folio 24 riela experticia 315 de fecha 21-03-2005, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyen que el vehículo marca ford, modelo f-150, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería AJFHM24579, serial del motor 6 cil, año 1987, placas 889-XBL presenta sus seriales en estado original.

3.- Asimismo al folio 25, consta acta de entrega del vehículo identificado al ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA VALENZUELA.

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que no se evidencia la comisión de hecho delictivo alguno, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto de investigación no se realizó.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial Regístrese, publíquese y déjese copia.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5732-05
Expediente Nº 20-F2-0250-05