REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes seis (06) de mayo del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, colombiano, natural de Barrancabermeja, Departamento del Santander del Sur, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 13-02-1.987, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ángel Tulio Martínez Vásquez (v) y Elena Gutiérrez (v), ocupación comerciante; residenciado en el Barrio Colombia, calle novena, casa N° 20-16, Barrancabermeja, Departamento del Santander del Sur, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Mélida Carrillo Rivas, el imputado y su defensora pública Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que en las actas no consta que el imputado tenga conducta predelictual negativa, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Solicito la Libertad plena para mi defendido, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 04 de mayo de 2.005, el funcionario León José, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Vial de San Cristóbal, deja constancia que siendo las nueve horas de la mañana (09:30 a.m.), se encontraba efectuando labores de patrullaje por los alrededores del Terminal de Pasajeros La Concordia, en compañía de otros funcionarios, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual le requirieron su cédula de identidad, presentando el referido ciudadano una constancia de extravió de documento con N° de Cédula (80.304.311); la cual al ser verificada a través del sistema SIPOL arrojó como resultado que la referida cédula pertenece al ciudadano Mercado Wilchez Teofilo José, ante tal situación procedieron a dejar recluido al referido ciudadano. Sin embargo observa este Juzgador que el documento que refieren los funcionarios aprehensores no constituye un documento de identidad, por tanto con el sólo dicho de éstos no se configura hasta la presente el delito endilgado por el Ministerio Público; en consecuencia se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano y se decreta la libertad sin Medida de Coerción Personal a favor del referido ciudadano, y así se declara.-----------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHESION EN FLAGRANCIA del imputado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO AUTENTICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, colombiano, natural de Barrancabermeja, Departamento del Santander del Sur, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 13-02-1.987, de 18 años de edad, soltero, hijo de Ángel Tulio Martínez Vásquez (v) y Elena Gutiérrez (v), ocupación comerciante; residenciado en el Barrio Colombia, calle novena, casa N° 20-16, Barrancabermeja, Departamento del Santander del Sur, República de Colombia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20 de la tarde.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
Original Firmado
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




Original Firmado

GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ
EL IMPUTADO










P.I P.D





Original Firmado

ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA





Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5751-05