REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes seis (06) de mayo de dos mil cinco, siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido capturado el ciudadano HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en el Barrio Zulia, casa N° 9-32, Táriba Estado Táchira. Teléfono 3821498; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha), en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado Mélida Carrillo Rivas, el imputado Hurtado Vivas José Alirio. Seguidamente se le preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento, que me hiciere en este acto el ciudadano José Alirio Hurtado Vivas, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “De acuerdo al conocimiento que me hace el ciudadano Juez por el delito de Violación de una menor, no tengo el conocimiento de lo que se me ha hecho saber, por cuanto en la misma fecha del año 2.001 mantuve un problema con María Elena Morales, hecho de lesiones y habiendo permanecido tres días detenido y puesto en libertad por el ciudadano Fiscal que conoció esa causa imponiéndonos una caución entre la ciudadana Maria Elena y mi persona, de ante mano en el expediente se puede observar que los dichos de querérseme hacer responsable del hecho que menciona de violación se puede ver claramente que en la denuncia de las lesiones acumulan esto con toda la mala intención de hacer grave la situación que buscaron contra mi persona, en cuanto ha estas personas este Tribunal debe solicitar la conducta de la menor por cuanto se es sabido públicamente que gozan de mala conducta y ha salido dos veces embarazada y sin estabilidad de ninguna especie familiar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído al imputado, solicito al Tribunal otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, y tiene residencia fija en el país, es todo”.- En este estado el Tribunal pasó a decidir, y en consecuencia estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de abril de 2.001, por las razones que quedaran expresadas en el auto; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en la carrera número 08, número 7-60, San Cristóbal Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha), en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de culminar la presente investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 03:00 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO
EL IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-951-01































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 06 de mayo de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-951-01.

 IMPUTADO: HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en el Barrio Zulia, casa N° 9-32, Táriba Estado Táchira. Teléfono 3821498; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha), en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales.

 FISCAL: Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha).

 VICTIMA: la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales.

 DEFENSA: Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal.

Puesto a Disposición el imputado Hurtado Vivas José Alirio, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El día 21 05-2.001, la ciudadana Lina Morales denunció al ciudadano Hurtado Vivas José Alirio por haber violado a su hija Mileida Carolina Ramírez de 13 años de edad, en varias oportunidades; en esa misma fecha, se trasladó el funcionario Ramón Alexander García Méndez a la dirección suministrada por la denunciante a los fines de realizar la respectiva inspección, logrando entrevistar a la víctima ciudadana Ramírez Morales Mileida Carolina quien les manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el señor José Alirio Hurtado Vivas, me hizo relaciones sexuales en mas de una oportunidad, él me tenía chantajeada que si hacía algo tomaría represalias con sus familiares y que eso ocurría desde hace un año casi todos los días….”.

Al folio N° 07 de las actuaciones, corre inserto Examen Médico Legal N° 9700-164-02705, de fecha 21-05-2.001, practicado a la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales, en la cual se concluye “Himen Complaciente”.

Por tales hechos, en fecha 20 de julio de 2.001, se recibieron en este despacho las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público, con solicitud de privación judicial preventiva de libertad y se fijo la audiencia para el día 16-08-2.001 a las 09:30 de la mañana; llegado el día la referida audiencia no se realizó y se fijo nuevamente para el día 11 de septiembre de 2.001.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.001, se fijo nuevamente la celebración de la audiencia para el día 11-10-2.001 a las 09:30 de la mañana, por incomparecencia del imputado.

Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2.001, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado José Alirio Hurtado Vivas, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, (Vigente para la fecha); en perjuicio de Mileida Carolina Ramírez Morales.

Por auto de fecha 30 de septiembre del año 2.003, el Tribunal acordó ratificar las órdenes de aprehensión libradas contra el ciudadano Hurtado Vivas José Alirio, en fecha 11 de octubre de 2.001.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2.005, el Tribunal acordó ratificar las órdenes de aprehensión libradas contra el ciudadano Hurtado Vivas José Alirio, en fecha 30 de septiembre de 2.003.

En fecha 23 de marzo el Tribunal, dicta decisión en la cual mantuvo en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y exoneró al imputado de presentar la caución económica.

Mediante oficio N° DIR. DIV. INT, N° 2244, de fecha 05-05-2.005, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual informan al Tribunal de la aprehensión de José Alirio Hurtado Vivas.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso:

“De acuerdo al conocimiento que me hace el ciudadano Juez por el delito de Violación de una menor, no tengo el conocimiento de lo que se me ha hecho saber, por cuanto en la misma fecha del año 2.001 mantuve un problema con María Elena Morales, hecho de lesiones y habiendo permanecido tres días detenido y puesto en libertad por el ciudadano Fiscal que conoció esa causa imponiéndonos una caución entre la ciudadana Maria Elena y mi persona, de ante mano en el expediente se puede observar que los dichos de querérseme hacer responsable del hecho que menciona de violación se puede ver claramente que en la denuncia de las lesiones acumulan esto con toda la mala intención de hacer grave la situación que buscaron contra mi persona, en cuanto ha estas personas este Tribunal debe solicitar la conducta de la menor por cuanto se es sabido públicamente que gozan de mala conducta y ha salido dos veces embarazada y sin estabilidad de ninguna especie familiar, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Oído al imputado, solicito al Tribunal otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, y tiene residencia fija en el país, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: El imputado de la presente causa no compareció al llamado de Tribunal; y siendo esta la oportunidad para justificar su inasistencia el mismo no lo hizo; sólo se limitó a manifestar que desconoce el hecho por el cual se le acusa; por otro lado el delito materia del proceso está sancionado con una pena igual a diez años en su límite máximo, lo que configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgador estima necesario mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Alirio Hurtado Vivas, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha).
DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en la carrera número 08, número 7-60, San Cristóbal Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha), en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de culminar la presente investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-951-01.