REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 12 de mayo de 2005.
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: WP1-P-2005-006338.
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 8° de esta Circunscripción Judicial, Dr. GERARDO ENRIQUE SALAS, quien pidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano MOISÉS REQUENA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 01/06/1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Maritza Requena y Ramón Alfonso Requena, residenciado en: Caraballeda, Calle Los Indios, Casa N° 32, Quinta Los Palaos, titular de la cédula de identidad N° 12.698.772, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décimo Quinto, Dra. Ana Cecilia Millán.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la reciente reforma del código penal venezolano, y como circunstancia agravante el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó la Privación Ilegitima de Libertad, en virtud de que el mencionado imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje canino de la Policía del Estado Vargas, quien fuera sorprendido por vecinos adyacentes al río San Julián, ubicado en Los Corales, cuando abusaba sexualmente de la niña María De Los Ángeles Moreno Rojas, de nueve (09) años de edad; en las circunstancia que a continuación indico: “ Siendo las siente (7:00) horas de la mañana, los funcionarios Pedro Catalán, quien recibió llamadas telefónica de la ciudadana Solano García Yomaira, de 33 años de edad y cédula de identidad N° 23.597.300, informándole que el ciudadano hoy imputado había introducido a un casa ubicada en la dirección indicada anteriormente a la menor antes mencionada; seguidamente los funcionarios, practicaron la aprehensión del ciudadano Moisés Alfonso Requena Hernández, quien antes había sido señalado por las personas siguientes: Solano Garcés Yomaira, quien les informó que había observado cuando este ciudadano, besaba a la niña, le suministraba cigarrillos. Así mismo, la ciudadana Capote Mayora Laidelys Margarita, observó lo mismo, que la persona anterior señalada; posteriormente una vez que los funcionarios se presentan al sitio encontraron a la niña en pantaletas. Seguidamente le preguntaron que hacía con esa niña allí y el mismo respondió que el era su tío.
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MOISÉS REQUENA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de las establecidas en los numerales 3°, 6° y 8°, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial, la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo; ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una presunción razonable que el imputado ha sido actor o participe de los hechos que se le imputan como es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la reciente reforma del código penal venezolano, y como circunstancia agravante el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tal motivo el representante del Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, a tenor de lo ordenado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Imputado tiene su residencia fija y arraigo en el País, por tal motivo se le impuso al ciudadano MOISÉS REQUENA HERNADEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del mismo Código, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3°, 6° y 8°, en la condiciones antes señaladas
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MOISÉS REQUENA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3°, 6° y 8°. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,
Maximo Guevara R . El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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