REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000698
ASUNTO : WP01-P-2004-000634



Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27 de Abril de 2005, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-03-72, de 33 años de edad, casado, oficio agricultor, hijo de María Yépez y de Juan Cruzco, residenciado en el Sector Los molinos, cerca de San Rafael, del Molino, Carayaca. Estado Vargas, y titular de la cedula N° 11642528, debidamente asistido por el Dr. Rómulo Chacón,
PRIMERO: En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, fijándose para el 23 de Diciembre de 2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos, el día 27 de Abril de 2005, se realizó dicho acto. En relación que la representante del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 29/11/2004, en contra del ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal. Siendo Admitida la Acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado VICTORIO FERRER YÉPEZ, asistido por su defensor el Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, Defensor Publico Penal de esta circunscripción Judicial, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de entrevista, insertas en el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ, han sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el ciudadano como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Es de observar, que el ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ, admitió los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de Tres a Cinco años de prisión , con la aplicación del Artículo 37, quedará una pena de Tres años, y como admitió los hechos la pena a imponerse en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que deberán cumplir el ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ, por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
CUARTO: Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano VICTORIO FERRER YÉPEZ, suficientemente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias de ley, descrita en el artículo 13 ibidem. Y deberán cumplir con la condición de una medida sustitutiva de libertad establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá presentarse cada Quince (15) días ante el tribunal de ejecución competente.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Máximo Guevara R
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,