REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



San Cristóbal, 10 de mayo de 2005
194° y 145°


CAUSA N° 3C- 340-2001

Por cuanto en fecha 04 de mayo de 2005, no se pudo celebrar la Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia injustificada del imputado JEINNER HAROL SIERRA SOTO, debido a que en la dirección que aportó ante el Tribunal, no ha podido ser localizado, tal y como se desprende del resultado de la boleta que riela al folio 235, en la cual la Alguacil Raiza Montilva, informa que sostuvo entrevista con el vigilante del Conjunto residencial Camino Real, y el mismo le manifestó que ese ciudadano no reside en esa dirección desde hace dos (02) años.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal, considera que el imputado JEINNER HAROL SIERRA SOTO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 7 de la Ley de Arma y explosivos, y 321 y 324 de la Ley Penal sustantiva vigente para la perpetración del delito (24-08-2001), los cuales merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, elementos estos que son suficientes para presumir que el referido ciudadano es el autor del delito que se le imputa, ante la pena que podría imponerse y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos antes mencionados, en virtud de que no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, por la inasistencia injustificada del mismo, debido a que la dirección que aportó ante el tribunal no se pudo ubicar. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEINNER HAROL SIERRA SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de cucuta, nacido el 03.09.1980, títular de la cédula de ciudadanía N° CC88.251.520, quien se identificó en un principio como Jeinner Harol Chacon Rivero, adolescente supuestamente títular de la cédula N° 17.818.958, residenciado en la Torre A, piso 3, apartamento 3-4, del Conjunto residencial Camino Real, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 7 de la Ley de Arma y explosivos, y 321 y 324 de la Ley Penal sustantiva vigente para la perpetración del delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA SECRETARIA


NIC/belkis.