Asunto Principal N° 3C-5848-04.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes diez (10) de mayo de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5848/04, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada Abg. MARIA SALOME RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. María Salome Rodríguez, los imputados y su Defensor Privado Abg. Evelio Chacón. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida a los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.- De igual forma, solicitó que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, por cuanto se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el autor del delito de SECUESTRO, en perjuicio de DAYANA LISBEHT GUERRERO, encontrado con ello satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez impuso a los imputados OTILIO PARADA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas al proceso, que para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL. Acto seguido, fueron retirados de la sala los co-imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, y el imputado JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Yo vivo en Caño Amarillo, trabajo en una finca y me fui a visitar a mi hermano y a mi papa, que viven allá y llegue el día anterior que nos detuvieron, yo no sabía nada de lo que estaba pasando, no se si mi hermano sabía o no, y por aquí estoy preso también con ellos, yo nunca había visto a la señorita, y no se de lo que haga o deje de hacer mi hermano, no se nada, es todo”.
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al ciudadano OTILIO PARADA GONZÁLEZ, quien en forma libre de juramento y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Por su parte el co-imputado JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON manifestó en forma libre de juramento y coacción que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incorporados los tres imputados, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Evelio Chacón, quien alegó: “Honorable Juez esta defensa haciendo uso del derecho que me consagra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito oportunamente por medio del cual entre otras cosas señalé que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la conducta de mi defendido JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON es la de FACILITADOR en el delito de SECUESTRO, por lo que pido que la acusación sea admitida parcialmente y sea atribuida a los hechos una calificación jurídica distinta a la calificación dada por la Representante Fiscal. Igualmente, esta calificación jurídica no puede atribuírsele a los co-imputados OTILIO PARADA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON. Razón por la cual solicito para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, pido que se le reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON y que sea impuesta una de fácil cumplimiento. Por último pido que sean admitidas las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, es todo”.
Presente la ciudadana DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, víctima en la presente causa y concedida como le fue el derecho de palabra, expuso: “Yo simplemente ratifico mi declaración, es todo”.
Por su parte el Abg. Luis Orlando Ramírez, quien asiste a la víctima, señaló: “Por instrucciones recibidas por mi representada, me adhiero a la acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que sea admitida la acusación al igual que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, para que sean enviadas las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Así mismo ratifico que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados, y que se libre la orden de captura en lo que respecta al co-imputado JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO. Igualmente solicito la entrega material de los celulares pertenecientes a la víctima, es todo”.
En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Me opongo a la entrega de los móviles celulares, por cuanto los mismos forman parte de las evidencias, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensor, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 01 de Octubre de 2004, aproximadamente a las diez y treinta en horas de la noche, cuando fue hallada la joven DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES quien se encontraba secuestrada, tal y como consta en el Acta Policial, inserta a los folios 42, 43 y 44, donde el funcionario JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, deja constancia, que prosiguiendo con las investigaciones en torno al expediente N° G-826.700, que se instruye, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual (secuestro,) en perjuicio de la ciudadana Dayana Liseth Guerrero Morales, que el día 01-10-04, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Marino Guerrero, progenitor de la víctima, informándole a su vez, que recibió llamada telefónica del número 0277-4145744, a las 10:00 de la mañana, del comandante Adrían, quien exigió la entrega del dinero solicitado, o de lo contrario no volvería a ver a su hija con vida y que en horas de la tarde lo llamaría nuevamente; motivo por el cual, el funcionario actuante, efectuó llamada telefónica a la Gerencia de Seguridad Integral Telcel, para que le informaran la ubicación del teléfono, indicándole, que el número se encontraba ubicado, diagonal a la Iglesia Católica de El Nula, Estado Apure; desplegándose una comisión y que una vez en dicha población, se dirigieron al Centro de Comunicaciones, y que siendo aproximadamente las 04:20 minutos de la tarde, el referido funcionarios, recibió llamada telefónica del ciudadano Dennys Guerrero, manifestándole, que el ciudadano Marino Guerrero, se encontraba conversando telefónicamente, con el comandante Adrian, y que era del número 0278-4144164; que ubicaron el referido teléfono, el cual estaba ubicado en el Centro de Comunicaciones, de la calle principal de El Nula; observando a un sujeto de contextura delgada, de tez trigueña, portando una franela a rallas y pantalón jeans, quien se encontraba efectuado la llamada, que se le hizo el seguimiento al sujeto, quien abordó un vehículo marca Hyundai, accent, blanco, taxi, placas DS7-52T, quien realizó varios recorridos en dicha población, posteriormente, que siendo las cinco y treinta horas de la tarde, tomó rumbo hacía la vía que conduce a la población de El Piñal, desviándose hacia el sector del Jordán; que luego de un recorrido por carretera destapada, por un tiempo aproximado de cuarenta minutos, que luego de pasar un caño, aparcó el vehículo, hacia el extremo derecho de la vía, descendiendo dos sujetos, tomando rumbo hacia un camellón, que conduce a las montañas, del sector conocido como Burgua Arriba, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira, que se planificó una incursión al sitio en horas de la madrugada, recorriendo el mismo y haciendo un reconocimiento a su vez, del sector donde dichos sujetos se han internado, que observaron la vegetación muy espesa, que encontraron señales de rastros de pisadas y que siendo las 06:50 del día 02-10-04, observaron un sitio acondicionado como morada de los comúnmente conocido como cambuche, constatándose que en el interior, se encontraba la joven secuestrada y a pocos metros de su alrededor, varios sujetos realizaban labores de custodia y vigilancia, que al darles la voz de alto, optaron por hacer frente a la comisión, utilizando armas de fuego, repeliendo el ataque la comisión, dando de baja a tres de los sujetos, que en el lugar, localizaron evidencias de interés criminalístico y utensilios y vestimentas personales, direcciones y números telefónicos móviles celulares, que posteriormente, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se trasladaron a una vivienda, que se encuentra aproximadamente a mil metros de lugar del enfrentamiento, donde la víctima identificó, a las personas que se encontraban en dicha vivienda, como las personas, que le llevaban comida y en algunas oportunidades la cuidaban, quedando identificados como OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MONCADA CHACON y JOSE AGUSTÍN MONCADA CHACON, quienes quedaron detenidos, así mismo, quedó retenido el vehículo marca huyndai, modelo accent, año 2001, color blanco, tipo sedan, placa DS7-52T.
Consta desde el folio 50 al 52, acta de investigación policial, relacionada con los hechos. Igualmente aparece al folio 53 Inspección Ocular N° 4867, practicada en el lugar de los hechos.
Aparece al folio 92, declaración de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, quien manifestó: “Bueno a las siete de la noche, mi hermana de nombre Guerrero Morales Dayana Liseth, se encontraba en compañía de dos amigos de nombre Varlis y Jean Carlos, entonces al parecer unos sujetos armados, los interceptaron, en el sector conocido como la Cueva del Oso, los trasladaron hasta Santo Domingo y antes de llegar a Santo Domingo, los metieron a mano derecha por un Camellón, como hora y media de carretera destapada, se detuvieron y bajaron a mi hermana, del vehículo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que andaban, que era de mí hermana y se la llevaron a ella caminando y le dijeron a los dos amigos, que se regresaran …”.
Al folio 96, aparece declaración de CARLY DEL VALLE MOLINA PEREIRA y dijo: “Fuimos a la Cueva del Oso en el día de ayer DAYANA JUAN CARLOS y yo, estábamos en el vehículo de DAYANA …llegamos a la Cueva del Oso pero la que esta más arriba y ahí estaba un Taxi blanco … el carro se apagó JEAN CARLOS del sus a lo mejor se la apago cuando fue arrancar llegaron los dos sujetos con armas le pidieron a DAYANA que se pasara para atrás un tipo que era negro se paso al lado mío y el otro lado iva (sic) DAYANA, adelante iva (sic) el sujeto BLANCO, con JEAN CARLOS, nos pidieron que nos regresáramos que ellos no iban hacer nada si no que iban hablar con nosotros, bajamos la Cueva del Oso, con los vidrios cerrados completamente nos decían cállense que nosotros vamos para el Cucharo, pasamos la Alcabala …, pasamos el Peaje … entramos como a una calle a mano derecha vi una casa luego cruzamos a la izquierda, de ahí en adelante carretera y monte, un trayecto de 10 minutos nos bajaron del carro DAYANA, JEAN CARLOS y yo a mi me taparon los ojos con un pantalón blanco, entramos como una zanja luego por un barranco nos dejaron ahí como 20 minutos … luego de un largo trayecto pararon en sito (sic) boscoso alto llano nos hicieron preguntas personales y luego dijeron que se tenía que quedar uno y que esa era la gordita que esta atrás, DAYANA … nos dejaron ahí nosotros nos regresamos en el carro de DAYANA …”.
Riela al folio 98, declaración de JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO y dice: “bueno ayer como a las cinco horas de la tarde nos encontrábamos Dayana Guerrero, Kraly, íbamos para la Cueva del Oso, para la parte de arriba a dar una vuelta y cuando ibamos a empezar a subir la segunda cuesta, cuando tres sujetos se bajaron de un carro blanco taxi y salieron corriendo hacia el carro donde estábamos nosotros y dos de ellos se montaron dentro del carro y nos obligaron a seguir la vía que ellos me indicaron, y era la vía el Cucharo, y luego que pasamos la alcabala del Cucharo, seguimos y pasamos el Peaje … nos metieron por una carretera del lado derecho, y bajamos como cuatro kilómetros mas y nos paramos y luego esperamos, nos bajaron a todos, nos metieron hacia un barranco y a Karlys le colocaron un pantalón sobre la cara … y luego Dayana dijo que no los fueran a matar porque estaban embarazadas … aproximadamente como una hora y media y hasta que llegamos como al final de la carretera, y los sujetos nos dijeron que necesitaban plata y que se iban a llevar a uno de nosotros y dijeron que se iban a llevar era a la gordita y Dayana se puso a llorar y dijo que ella no tenía plata … luego se bajaron del carro con Dayana y se fueron caminando, y nos dijeron que nos fuéramos … en el camino llamamos a hermano de Dayana pero el teléfono estaba apagado … logramos comunicarnos con la tía de Karlys … ellos nos esperaron en el peaje y nos devolvimos a San Cristóbal”.
Al folio 102, declara DAYANA LISETH GUERRERO MORALES y expuso: “El día viernes 24-09-2.004, salí a eso de las cinco y media de la tarde, de mi residencia en compañía de mi amigo JEAN CARLOS BONILLA y KARLIN PEREIRA … salimos en el carro mío ya que JEAN CARLOS quería que fuéramos para el sector Las Cuevas ya que lo estaban esperando unos amigos de él, … cuando vamos subiendo por las instalaciones de Radio Club, … Jean Carlos me pide prestado el teléfono de mi mamá para él llamar a sus amigos, entonces yo se lo preste y el realizó una llamada y en la conversación él dijo que ya iba subiendo para presentarles unas catiras que él cargaba, yo no le preste atención y continuamos subiendo, al llegar a la primera parte de las cuevas nos íbamos a bajar, pero Jean Carlos, nos dice que subiéramos para la parte final del sector Las Cuevas, entonces seguimos subiendo, cuando vamos por el camino, yo veo un carro taxi, de los nuevos, de color blanco … el carro mío se le apago a JEAN CARLOS, ya que él lo iba manejando, entonces en ese momento es que veo que al lado del carro y por la puerta del copiloto que es el lado mío se acercan dos hombres y por el lado de Jean Carlos otro sujeto, nos encañonaron y me dijeron que pasara para el asiento trasero y al lado mío se monto un hombre de piel negra y otro que posteriormente supe que se llamaba ADRIAN, se montro en el puesto del copiloto, los tipos nos dijeron que nos quedáramos callados y le dijeron a JEAN CARLOS que manejara hacia vía El Cucharo, Vía El Llano, pero cuando vamos por la avenida Rotaria, el que iba de copiloto realizó una llamada telefónica desde un celular que cargaba y se comunicó con otra persona … al pasar el peaje … mi teléfono celular comenzó a sonar y fue en ese momento cuando él tipo nos pide todos los celulares, es decir los dos que yo cargaba y el de KARLI, pero el de Jean Carlos no se lo quitaron, al rato el copiloto comenzó a preguntar por nuestros nombres … Jean Carlos les dice a los tipos que el carro era mío fue entonces cuando los tipos revisan los papeles del carro y ven que mi nombre era DAYANA GUERRERO y los tipos dijeron que yo era la persona que ellos estaban buscando, … mi persona se iba con ellos y que me bajara del carro … me obligaron a caminar … llegamos a una cada de tablas donde estaba un señor de aproximadamente uno setenta años de edad … nos acostaron a dormir en el medio de los tres sujetos … yo estaba dormida y es cuando escucho muchos disparos y veo que no estaban a mi lado los tres sujetos y es cuando siento que me agarraron por las piernas y me halaron y me percato que era la policía que había llegado y me sacaron de ese lugar, cuando me llebavan (sic) caminando veo a las tres personas que .. vivían en la casa y les dije a los funcionarios que ellos eran las personas que me llevaban la comida y entonces los detuvieron, es todo lo que tengo que decir”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, KARLY DEL VALLE MOLINA PEREIRA, JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, CARLOS CAMACHO, FILIAN RIVAS, ALY SAYAGO, MARINO GUERRERO, JAIRO NARANJO, ALEXANDER PARRA, RAY JOSÉ KENIA ESCALANTE, CARLOS LUNA, CARLOS MERCADO, NELBA MORALES GUERRERO, VIRGILIO MOLINA, JOSÉ CAMARGO, PEDRO MENESES, ERARDO ZAMBRANO, MAIRA DÍAZ, WILLIAN ZAMBRANO, IVAN MORA, KENI ESCALANTE, ALEJANDRO MORALES, LUIS MEDINA ZUMAN, DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, GABRIEL VIVAS, JOSÉ ARMANDO RUIZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ.
B.1.2. De las Documentales: - Las señaladas en los numerales 14 y 15, relativas a Inspección N° 4867 de fecha 02-10-2004 y a la N° 4868 de fecha 02-10-2004.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señaladas en los numerales 9, 10, 16 y 17, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado es autor o participe en la comisión del referido hecho; además existe peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, pues el imputado se ha comportado contumaz al proceso; es por ello, que se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-11-1980, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.448 y residenciado en el Conjunto Residencial Quinimari, edificio 5-A, apartamento 6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7080997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA: La defensa arguye que la calificación jurídica ha de adecuarse a un tipo penal distinto, estimando que la víctima no señala a sus defendidos como las personas que la mantenían bajo cautiverio, que oyó que nombraban a una de las personas que la custodiaban y que le llevaban ocasionalmente la comida, como AGUSTIN y que posterior a su rescate dice haber visto a éste ciudadano en una casa que se encontraba aproximadamente a un kilómetro del sitio donde permanecía cautiva, señalando que tal testimonio sólo relacionada al ciudadano JOSÉ AGUSTIN MONCADA, más no a los otros dos ciudadanos que fueron detenidos. Considerado en todo caso que el tipo penal adecuado es el de “FACILITADORES”, establecido en el artículo 462, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal”. Y que no pudiera imputársele la comisión de tal hecho a los co-imputados JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON y OTILIO PARADA GONZÁLEZ.
Sobre el particular cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Y al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Según el contenido del dispositivo anteriormente señalado, para el caso particular, son circunstancias que deberán ser analizadas en audiencia de juicio oral y público. Sobre estas consideraciones, esta Juzgadora declara que la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - PÉREZ MORA ANTONIO JOSÉ, BENITO AYALA, JOSÉ ZAMBRANO CHACON, PEDRO ALEJANDRO MORENO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CO-IMPUTADOS: OTILIO PARADA GONZÁLEZ y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de fecha 10-10-2004, corriente a los folios 60 al 68 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada a los prenombrados imputados, en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON: La defensa solicita que se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva al prenombrado imputado, alegando que se defendido no posee medios económicos para cumplir con la caución económica impuesta por el Tribunal y que se le imponga una de fácil cumplimiento. Este Tribunal al respecto observa, que en fecha 03 de marzo de 2005, (folios 27-37) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Evelio Chacón, en su carácter de defensor del co-imputado JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACÓN y confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2005, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, consistente en la obligación de prestar caución económica equivalente a trescientas (300) Unidades Tributarias , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior, esta Juzgadora, mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: EN CUANTO A LA ADHESIÓN HECHA POR EL ABOGADO LUIS ORLANDO RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE ASISTENTE DE LA VICTIMA: Cabe señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326
De lo anterior, se infiere que la adhesión a la acusación por parte de la víctima se ha hecho de manera extemporánea, hace improcedente otorgar la cualidad de Querellante. No obstante el Tribunal reconoce los derechos que como víctima han de reconocerse durante el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, KARLY DEL VALLE MOLINA PEREIRA, JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, CARLOS CAMACHO, FILIAN RIVAS, ALY SAYAGO, MARINO GUERRERO, JAIRO NARANJO, ALEXANDER PARRA, RAY JOSÉ KENIA ESCALANTE, CARLOS LUNA, CARLOS MERCADO, NELBA MORALES GUERRERO, VIRGILIO MOLINA, JOSÉ CAMARGO, PEDRO MENESES, ERARDO ZAMBRANO, MAIRA DÍAZ, WILLIAN ZAMBRANO, IVAN MORA, KENI ESCALANTE, ALEJANDRO MORALES, LUIS MEDINA ZUMAN, DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, GABRIEL VIVAS, JOSÉ ARMANDO RUIZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ.
B.1.2. De las Documentales: - Las señaladas en los numerales 14 y 15, relativas a Inspección N° 4867 de fecha 02-10-2004 y a la N° 4868 de fecha 02-10-2004.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señaladas en los numerales 9, 10, 16 y 17, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO: venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-11-1980, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.448 y residenciado en el Conjunto Residencial Quinimari, edificio 5-A, apartamento 6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7080997, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA, SE DECLARA SIN LUGAR por las razones que quedaron plasmadas en la motiva de esta decisión.
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - PÉREZ MORA ANTONIO JOSÉ, BENITO AYALA, JOSÉ ZAMBRANO CHACON, PEDRO ALEJANDRO MORENO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CO-IMPUTADOS: OTILIO PARADA GONZÁLEZ y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de fecha 10-10-2004, corriente a los folios 60 al 68 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada a los prenombrados imputados, en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON: identificado supra, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentar Caución Económica equivalente a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, cantidad que se deberá depositar en una cuenta a nombre de este Tribunal, en la Agencia de BANFOANDES de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Una vez conste en autos el cumplimiento de esta obligación, el Tribunal procederá a librar la correspondiente Boleta de Libertad.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA VÍCTIMA, POR CUANTO LA ADHESIÓN HECHA POR EL ABOGADO LUIS ORLANDO RAMÍREZ, HA SIDO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se mantienen vigentes los derechos que como víctima han de reconocerse durante el proceso.
OCTAVO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
NOVENO: En cuanto a la solicitud del Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, referida a la entrega material de los celulares incautados y pertenecientes a la víctima, esta Juzgadora estima que dicha solicitud debe realizarse ante el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se divide la continencia de la causa, por lo que respecta al co-imputado JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, contra quien se libra orden de captura en esta oportunidad, para lo cual compulsese copia certificada de la causa.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA SALOME RODRÍGUEZ
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
OTILIO PARADA GONZALEZ
IMPUTADO
P. I. P. D.
JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON
IMPUTADO
P. I. P. D.
JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON
IMPUTADO
ABG. EVELIO CHACON ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO ASISTIENDO A LA VÍCTIMA
DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES
VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-5848-04
Audiencia Preliminar/(Apertura a Juicio)
10-05-2005/nim
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 10 de mayo de 20005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-5848-04.
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO, en contra de los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES; asistidos en este acto, por el Defensor Privado, Abg. Evelio Chacón; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 01 de Octubre de 2004, aproximadamente a las diez y treinta en horas de la noche, cuando fue hallada la joven DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES quien se encontraba secuestrada, tal y como consta en el Acta Policial, inserta a los folios 42, 43 y 44, donde el funcionario JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, deja constancia, que prosiguiendo con las investigaciones en torno al expediente N° G-826.700, que se instruye, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad Individual (secuestro,) en perjuicio de la ciudadana Dayana Liseth Guerrero Morales, que el día 01-10-04, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Marino Guerrero, progenitor de la víctima, informándole a su vez, que recibió llamada telefónica del número 0277-4145744, a las 10:00 de la mañana, del comandante Adrían, quien exigió la entrega del dinero solicitado, o de lo contrario no volvería a ver a su hija con vida y que en horas de la tarde lo llamaría nuevamente; motivo por el cual, el funcionario actuante, efectuó llamada telefónica a la Gerencia de Seguridad Integral Telcel, para que le informaran la ubicación del teléfono, indicándole, que el número se encontraba ubicado, diagonal a la Iglesia Católica de El Nula, Estado Apure; desplegándose una comisión y que una vez en dicha población, se dirigieron al Centro de Comunicaciones, y que siendo aproximadamente las 04:20 minutos de la tarde, el referido funcionarios, recibió llamada telefónica del ciudadano Dennys Guerrero, manifestándole, que el ciudadano Marino Guerrero, se encontraba conversando telefónicamente, con el comandante Adrian, y que era del número 0278-4144164; que ubicaron el referido teléfono, el cual estaba ubicado en el Centro de Comunicaciones, de la calle principal de El Nula; observando a un sujeto de contextura delgada, de tez trigueña, portando una franela a rallas y pantalón jeans, quien se encontraba efectuado la llamada, que se le hizo el seguimiento al sujeto, quien abordó un vehículo marca Hyundai, accent, blanco, taxi, placas DS7-52T, quien realizó varios recorridos en dicha población, posteriormente, que siendo las cinco y treinta horas de la tarde, tomó rumbo hacía la vía que conduce a la población de El Piñal, desviándose hacia el sector del Jordán; que luego de un recorrido por carretera destapada, por un tiempo aproximado de cuarenta minutos, que luego de pasar un caño, aparcó el vehículo, hacia el extremo derecho de la vía, descendiendo dos sujetos, tomando rumbo hacia un camellón, que conduce a las montañas, del sector conocido como Burgua Arriba, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, del Estado Táchira, que se planificó una incursión al sitio en horas de la madrugada, recorriendo el mismo y haciendo un reconocimiento a su vez, del sector donde dichos sujetos se han internado, que observaron la vegetación muy espesa, que encontraron señales de rastros de pisadas y que siendo las 06:50 del día 02-10-04, observaron un sitio acondicionado como morada de los comúnmente conocido como cambuche, constatándose que en el interior, se encontraba la joven secuestrada y a pocos metros de su alrededor, varios sujetos realizaban labores de custodia y vigilancia, que al darles la voz de alto, optaron por hacer frente a la comisión, utilizando armas de fuego, repeliendo el ataque la comisión, dando de baja a tres de los sujetos, que en el lugar, localizaron evidencias de interés criminalístico y utensilios y vestimentas personales, direcciones y números telefónicos móviles celulares, que posteriormente, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se trasladaron a una vivienda, que se encuentra aproximadamente a mil metros de lugar del enfrentamiento, donde la víctima identificó, a las personas que se encontraban en dicha vivienda, como las personas, que le llevaban comida y en algunas oportunidades la cuidaban, quedando identificados como OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MONCADA CHACON y JOSE AGUSTÍN MONCADA CHACON, quienes quedaron detenidos, así mismo, quedó retenido el vehículo marca huyndai, modelo accent, año 2001, color blanco, tipo sedan, placa DS7-52T.
Consta desde el folio 50 al 52, acta de investigación policial, relacionada con los hechos. Igualmente aparece al folio 53 Inspección Ocular N° 4867, practicada en el lugar de los hechos.
Aparece al folio 92, declaración de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, quien manifestó: “Bueno a las siete de la noche, mi hermana de nombre Guerrero Morales Dayana Liseth, se encontraba en compañía de dos amigos de nombre Varlis y Jean Carlos, entonces al parecer unos sujetos armados, los interceptaron, en el sector conocido como la Cueva del Oso, los trasladaron hasta Santo Domingo y antes de llegar a Santo Domingo, los metieron a mano derecha por un Camellón, como hora y media de carretera destapada, se detuvieron y bajaron a mi hermana, del vehículo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que andaban, que era de mí hermana y se la llevaron a ella caminando y le dijeron a los dos amigos, que se regresaran …”.
Al folio 96, aparece declaración de CARLY DEL VALLE MOLINA PEREIRA y dijo: “Fuimos a la Cueva del Oso en el día de ayer DAYANA JUAN CARLOS y yo, estábamos en el vehículo de DAYANA …llegamos a la Cueva del Oso pero la que esta más arriba y ahí estaba un Taxi blanco … el carro se apagó JEAN CARLOS del sus a lo mejor se la apago cuando fue arrancar llegaron los dos sujetos con armas le pidieron a DAYANA que se pasara para atrás un tipo que era negro se paso al lado mío y el otro lado iva (sic) DAYANA, adelante iva (sic) el sujeto BLANCO, con JEAN CARLOS, nos pidieron que nos regresáramos que ellos no iban hacer nada si no que iban hablar con nosotros, bajamos la Cueva del Oso, con los vidrios cerrados completamente nos decían cállense que nosotros vamos para el Cucharo, pasamos la Alcabala …, pasamos el Peaje … entramos como a una calle a mano derecha vi una casa luego cruzamos a la izquierda, de ahí en adelante carretera y monte, un trayecto de 10 minutos nos bajaron del carro DAYANA, JEAN CARLOS y yo a mi me taparon los ojos con un pantalón blanco, entramos como una zanja luego por un barranco nos dejaron ahí como 20 minutos … luego de un largo trayecto pararon en sito (sic) boscoso alto llano nos hicieron preguntas personales y luego dijeron que se tenía que quedar uno y que esa era la gordita que esta atrás, DAYANA … nos dejaron ahí nosotros nos regresamos en el carro de DAYANA …”.
Riela al folio 98, declaración de JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO y dice: “bueno ayer como a las cinco horas de la tarde nos encontrábamos Dayana Guerrero, Kraly, íbamos para la Cueva del Oso, para la parte de arriba a dar una vuelta y cuando ibamos a empezar a subir la segunda cuesta, cuando tres sujetos se bajaron de un carro blanco taxi y salieron corriendo hacia el carro donde estábamos nosotros y dos de ellos se montaron dentro del carro y nos obligaron a seguir la vía que ellos me indicaron, y era la vía el Cucharo, y luego que pasamos la alcabala del Cucharo, seguimos y pasamos el Peaje … nos metieron por una carretera del lado derecho, y bajamos como cuatro kilómetros mas y nos paramos y luego esperamos, nos bajaron a todos, nos metieron hacia un barranco y a Karlys le colocaron un pantalón sobre la cara … y luego Dayana dijo que no los fueran a matar porque estaban embarazadas … aproximadamente como una hora y media y hasta que llegamos como al final de la carretera, y los sujetos nos dijeron que necesitaban plata y que se iban a llevar a uno de nosotros y dijeron que se iban a llevar era a la gordita y Dayana se puso a llorar y dijo que ella no tenía plata … luego se bajaron del carro con Dayana y se fueron caminando, y nos dijeron que nos fuéramos … en el camino llamamos a hermano de Dayana pero el teléfono estaba apagado … logramos comunicarnos con la tía de Karlys … ellos nos esperaron en el peaje y nos devolvimos a San Cristóbal”.
Al folio 102, declara DAYANA LISETH GUERRERO MORALES y expuso: “El día viernes 24-09-2.004, salí a eso de las cinco y media de la tarde, de mi residencia en compañía de mi amigo JEAN CARLOS BONILLA y KARLIN PEREIRA … salimos en el carro mío ya que JEAN CARLOS quería que fuéramos para el sector Las Cuevas ya que lo estaban esperando unos amigos de él, … cuando vamos subiendo por las instalaciones de Radio Club, … Jean Carlos me pide prestado el teléfono de mi mamá para él llamar a sus amigos, entonces yo se lo preste y el realizó una llamada y en la conversación él dijo que ya iba subiendo para presentarles unas catiras que él cargaba, yo no le preste atención y continuamos subiendo, al llegar a la primera parte de las cuevas nos íbamos a bajar, pero Jean Carlos, nos dice que subiéramos para la parte final del sector Las Cuevas, entonces seguimos subiendo, cuando vamos por el camino, yo veo un carro taxi, de los nuevos, de color blanco … el carro mío se le apago a JEAN CARLOS, ya que él lo iba manejando, entonces en ese momento es que veo que al lado del carro y por la puerta del copiloto que es el lado mío se acercan dos hombres y por el lado de Jean Carlos otro sujeto, nos encañonaron y me dijeron que pasara para el asiento trasero y al lado mío se monto un hombre de piel negra y otro que posteriormente supe que se llamaba ADRIAN, se montro en el puesto del copiloto, los tipos nos dijeron que nos quedáramos callados y le dijeron a JEAN CARLOS que manejara hacia vía El Cucharo, Vía El Llano, pero cuando vamos por la avenida Rotaria, el que iba de copiloto realizó una llamada telefónica desde un celular que cargaba y se comunicó con otra persona … al pasar el peaje … mi teléfono celular comenzó a sonar y fue en ese momento cuando él tipo nos pide todos los celulares, es decir los dos que yo cargaba y el de KARLI, pero el de Jean Carlos no se lo quitaron, al rato el copiloto comenzó a preguntar por nuestros nombres … Jean Carlos les dice a los tipos que el carro era mío fue entonces cuando los tipos revisan los papeles del carro y ven que mi nombre era DAYANA GUERRERO y los tipos dijeron que yo era la persona que ellos estaban buscando, … mi persona se iba con ellos y que me bajara del carro … me obligaron a caminar … llegamos a una cada de tablas donde estaba un señor de aproximadamente uno setenta años de edad … nos acostaron a dormir en el medio de los tres sujetos … yo estaba dormida y es cuando escucho muchos disparos y veo que no estaban a mi lado los tres sujetos y es cuando siento que me agarraron por las piernas y me halaron y me percato que era la policía que había llegado y me sacaron de ese lugar, cuando me llebavan (sic) caminando veo a las tres personas que .. vivían en la casa y les dije a los funcionarios que ellos eran las personas que me llevaban la comida y entonces los detuvieron, es todo lo que tengo que decir”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, KARLY DEL VALLE MOLINA PEREIRA, JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, CARLOS CAMACHO, FILIAN RIVAS, ALY SAYAGO, MARINO GUERRERO, JAIRO NARANJO, ALEXANDER PARRA, RAY JOSÉ KENIA ESCALANTE, CARLOS LUNA, CARLOS MERCADO, NELBA MORALES GUERRERO, VIRGILIO MOLINA, JOSÉ CAMARGO, PEDRO MENESES, ERARDO ZAMBRANO, MAIRA DÍAZ, WILLIAN ZAMBRANO, IVAN MORA, KENI ESCALANTE, ALEJANDRO MORALES, LUIS MEDINA ZUMAN, DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, GABRIEL VIVAS, JOSÉ ARMANDO RUIZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ.
B.1.2. De las Documentales: - Las señaladas en los numerales 14 y 15, relativas a Inspección N° 4867 de fecha 02-10-2004 y a la N° 4868 de fecha 02-10-2004.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señaladas en los numerales 9, 10, 16 y 17, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado es autor o participe en la comisión del referido hecho; además existe peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, pues el imputado se ha comportado contumaz al proceso; es por ello, que se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-11-1980, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.448 y residenciado en el Conjunto Residencial Quinimari, edificio 5-A, apartamento 6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7080997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA: La defensa arguye que la calificación jurídica ha de adecuarse a un tipo penal distinto, estimando que la víctima no señala a sus defendidos como las personas que la mantenían bajo cautiverio, que oyó que nombraban a una de las personas que la custodiaban y que le llevaban ocasionalmente la comida, como AGUSTIN y que posterior a su rescate dice haber visto a éste ciudadano en una casa que se encontraba aproximadamente a un kilómetro del sitio donde permanecía cautiva, señalando que tal testimonio sólo relacionada al ciudadano JOSÉ AGUSTIN MONCADA, más no a los otros dos ciudadanos que fueron detenidos. Considerado en todo caso que el tipo penal adecuado es el de “FACILITADORES”, establecido en el artículo 462, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal”. Y que no pudiera imputársele la comisión de tal hecho a los co-imputados JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON y OTILIO PARADA GONZÁLEZ.
Sobre el particular cabe señalar, que la audiencia preliminar es el acto procesal, que tiene por objeto revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, resolver los diversos puntos planteados con relación a la acción penal adecuada y resolver sobre la apertura o no a juicio oral y público. Y al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. Según el contenido del dispositivo anteriormente señalado, para el caso particular, son circunstancias que deberán ser analizadas en audiencia de juicio oral y público. Sobre estas consideraciones, esta Juzgadora declara que la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa, ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - PÉREZ MORA ANTONIO JOSÉ, BENITO AYALA, JOSÉ ZAMBRANO CHACON, PEDRO ALEJANDRO MORENO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CO-IMPUTADOS: OTILIO PARADA GONZÁLEZ y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de fecha 10-10-2004, corriente a los folios 60 al 68 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada a los prenombrados imputados, en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON: La defensa solicita que se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva al prenombrado imputado, alegando que se defendido no posee medios económicos para cumplir con la caución económica impuesta por el Tribunal y que se le imponga una de fácil cumplimiento. Este Tribunal al respecto observa, que en fecha 03 de marzo de 2005, (folios 27-37) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Evelio Chacón, en su carácter de defensor del co-imputado JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACÓN y confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2005, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, consistente en la obligación de prestar caución económica equivalente a trescientas (300) Unidades Tributarias , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior, esta Juzgadora, mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: EN CUANTO A LA ADHESIÓN HECHA POR EL ABOGADO LUIS ORLANDO RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE ASISTENTE DE LA VICTIMA: Cabe señalar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326
De lo anterior, se infiere que la adhesión a la acusación por parte de la víctima se ha hecho de manera extemporánea, hace improcedente otorgar la cualidad de Querellante. No obstante el Tribunal reconoce los derechos que como víctima han de reconocerse durante el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, KARLY DEL VALLE MOLINA PEREIRA, JORGE LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, CARLOS CAMACHO, FILIAN RIVAS, ALY SAYAGO, MARINO GUERRERO, JAIRO NARANJO, ALEXANDER PARRA, RAY JOSÉ KENIA ESCALANTE, CARLOS LUNA, CARLOS MERCADO, NELBA MORALES GUERRERO, VIRGILIO MOLINA, JOSÉ CAMARGO, PEDRO MENESES, ERARDO ZAMBRANO, MAIRA DÍAZ, WILLIAN ZAMBRANO, IVAN MORA, KENI ESCALANTE, ALEJANDRO MORALES, LUIS MEDINA ZUMAN, DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, GABRIEL VIVAS, JOSÉ ARMANDO RUIZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ.
B.1.2. De las Documentales: - Las señaladas en los numerales 14 y 15, relativas a Inspección N° 4867 de fecha 02-10-2004 y a la N° 4868 de fecha 02-10-2004.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2. INADMITE: De las documentales: - La señaladas en los numerales 9, 10, 16 y 17, por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO: venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21-11-1980, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.448 y residenciado en el Conjunto Residencial Quinimari, edificio 5-A, apartamento 6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7080997, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA, SE DECLARA SIN LUGAR por las razones que quedaron plasmadas en la motiva de esta decisión.
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
1.1.- ADMITE: Las testimoniales de: - PÉREZ MORA ANTONIO JOSÉ, BENITO AYALA, JOSÉ ZAMBRANO CHACON, PEDRO ALEJANDRO MORENO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CO-IMPUTADOS: OTILIO PARADA GONZÁLEZ y JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON: Encuentra este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de fecha 10-10-2004, corriente a los folios 60 al 68 no han variado, es por ello, que MANTIENE en todos sus efectos la misma, la cual fue decretada a los prenombrados imputados, en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 250 y 330 Ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO JOSÉ AGUSTIN MONCADA CHACON: identificado supra, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentar Caución Económica equivalente a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, cantidad que se deberá depositar en una cuenta a nombre de este Tribunal, en la Agencia de BANFOANDES de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Una vez conste en autos el cumplimiento de esta obligación, el Tribunal procederá a librar la correspondiente Boleta de Libertad.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA VÍCTIMA, POR CUANTO LA ADHESIÓN HECHA POR EL ABOGADO LUIS ORLANDO RAMÍREZ, HA SIDO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se mantienen vigentes los derechos que como víctima han de reconocerse durante el proceso.
OCTAVO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, nacido el día 15-03-1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgua Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, JOSÉ GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido el día 07-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiricoa, Estado Apure, y a JOSÉ AGUSTÍN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido el día 01-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.025, residenciado en Burgua, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira.; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 vigente para la fecha, con las circunstancias agravantes previstas en el Ordinal 17 del artículo 77, en relación con el artículo 85 Ejusdem, en perjuicio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
NOVENO: En cuanto a la solicitud del Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, referida a la entrega material de los celulares incautados y pertenecientes a la víctima, esta Juzgadora estima que dicha solicitud debe realizarse ante el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se divide la continencia de la causa, por lo que respecta al co-imputado JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, contra quien se libra orden de captura en esta oportunidad, para lo cual compulsese copia certificada de la causa.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-5848-04.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/10-05-2005
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