REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
194 ° y 145°
Asunto Principal N° 3C-5469-03
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la audiencia de hoy, miércoles once (11) de mayo del año dos mil cinco, fue trasladado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, el imputado JUAN VICENTE NAVARRO CELIS, venezolano, natural de Bogotá, República de Colombia, de 30 años de edad, comerciante, divorciado, nacido el 24-05-1974, hijo de José Vicente Navarro Rojas (v) y de Bertha Celis de Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.173.568 y residenciado en Tucape, parte alta, calle Bella Vista, casa N° 4-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7183234, por cuanto en fecha 02-09-2004 este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándole orden de captura, por el delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del Código Penal, en perjuicio del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 3C-5469-04.
Presentes: La Juez Abg. NELIDA IRIS CORREDOR, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO, el imputado y su defensor Abg. Sergio Ballesteros y la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: “Por cuanto se observa que en fecha 19-07-2004 folio 1305 aparece acta de diferimiento de audiencia, en la cual el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se le dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN VICENTE NAVARRO, por cuanto el mismo no se presentó a la audiencia preliminar, aún sabiendo de la existencia del proceso penal incoado en su contra; razón por la cual esta representación solicita que se le mantenga dicha medida, es todo”.
Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano JUAN VICENTE NAVARRO CELIS, el motivo por el cual se le libró orden de captura, en fecha 02 de septiembre 2004. Igualmente, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no las puede materializar en este acto, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo asistí las veces que me citaron, perdí contacto con mi abogado, no supe mas nada de mi defensor, yo vivía ahí en esa dirección, en Arjona, entonces en vista de este problema ya que no me salían contratos, me mude, yo estaba en Maracaibo y regresé acá en San Cristóbal y supe que tenía la solicitud, a mi me podían ubicar a través de mi suegro, y del hecho de que me estaban citando para la audiencia no sabía, no he hecho nada mala para temerle a la justicia o para irme, yo vivía alquilado en esa dirección, ellos también tenían la dirección de la compañía que es el domicilio de mis suegros, y actualmente estoy viviendo aquí en San Cristóbal, es todo”.
Concedida la palabra al Abg. SERGIO BALLESTEROS, Defensor Privado, expuso: “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto por omisión no se hizo presente y el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad solicito que se mantuviera en libertad al imputado y posteriormente solicitó la aprehensión por la no presentación y estando la ciudadana FILOMENA PARCESEPE SARMIENTO en libertad, pido al Tribunal se le de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, para que siga en libertad en juicio, ya que él tiene arraigo en el país, sus padres, su esposa y sus hijos están domiciliados en San Cristóbal, su nueva dirección es en Tucape. La solicitud la hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, previstas en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado, y lo alegado por la Defensa, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Consta en las actas que el imputado de autos JUAN VICENTE NAVARRO CELIS, no fue ubicado para que asistiera a la audiencia preliminar, que el Tribunal había fijado en la presente causa, habiéndosele librado orden de captura, en fecha 02 de septiembre de 2004; siendo aprehendido el día lunes 09 de mayo de 2005, y en virtud de que el imputado se ha comportado contumaz al proceso, este Tribunal considera necesario mantenerle la medida de privación judicial dictada en su contra, para garantizar su presencia y comparecencia a los demás actos del proceso, mas aún cuando ya existe acto conclusivo. En consecuencia, se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:- ÚNICO: ACUERDA, MANTENER la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado JUAN VICENTE NAVARRO CELIS, venezolano, natural de Bogotá, República de Colombia, de 30 años de edad, comerciante, divorciado, nacido el 24-05-1974, hijo de José Vicente Navarro Rojas (v) y de Bertha Celis de Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.173.568 y residenciado en Tucape, parte alta, calle Bella Vista, casa N° 4-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7183234, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido el imputado JUAN VICENTE NAVARRO CELIS en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Igualmente, líbrese oficio a los órganos del Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. – Y a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, se fija la misma para el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes en este acto. Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUAN VICENTE NAVARRO CELIS
IMPUTADO
ABG. SERGIO BALLESTEROS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Audiencia Oral artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
3C-5469-03/nim
11-05-2005