REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-878-00.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-878/2000, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, albañil, soltero, nacido el 24-03-1982, hijo de Pedro Felipe Useche Duran (v) y de Carmen Sofía Durán (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.981.016 y residenciado en Santa Ana, por la calle 9 N° 28, Las Mercedes, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado y su defensora Abg. Rossilse Omaña, Defensora Pública Penal.-
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho ocurrió en el año 1998 y se hace procedente dicha aplicación por cuanto era la norma vigente para esa fecha.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate.-
En este estado, se impuso al imputado PEDRO ANTONIO USECHE DURAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos para que se me acuerde la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra a la defensora, Abogada ROSSILSE OMAÑANA, quien manifestó: “Solicito con todo respeto ciudadana Juez, conceda a mi defendido la suspensión condicional del proceso, conforme a lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, pues el delito no se encontraba excluido y procedía tal beneficio, es todo”.
Concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público dado lo expresado por el defensor y por cuanto el hecho ocurrió el 12 de Noviembre de 2000 y era procedente conceder la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, da su opinión favorable al beneficio solicitado bajo los supuestos que imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente la una y veinte de la mañana, cuando el imputado fue aprehendido por el funcionario policial, Distinguido Luis Pacheco, Placa 0740, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al momento que efectuaba patrullaje en la unidad P-157, por las inmediaciones de la Plaza Miranda, Municipio Córdoba, esto en virtud de que el referido imputado al advertir la presencia policial, se mostró nervioso, por lo que fue intervenido y al practicársele inspección corporal, se le incautó dentro de su boca un envoltorio (01), confeccionado a manera de cebollita, en material sintético de color negro, cerrado en su extremo por un precinto de color beige, tipo pabilo, contentivo de un polvo granulado de color marrón claro, con un peso neto de ciento cincuenta (150) miligramos de cocaína.
Igualmente consta al folio 15 y vuelto, EXPERTICIA QUÍMICA signada con el N° 9700-134-LCT-3758 de fecha 17-11-2000, practicada por la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya muestra consistió en UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de CEBOLLITA, en material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto por precinto de color beige (tipo pabilo), contentivo de polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un PESO NETO de CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS, resultado positivo para COCAINA BASE en una concentración de 12,14%.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, albañil, soltero, nacido el 24-03-1982, hijo de Pedro Felipe Useche Duran (v) y de Carmen Sofía Durán (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.981.016 y residenciado en Santa Ana, por la calle 9 N° 28, Las Mercedes, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: LUIS PACHECO y BEXI PINEDA DE CAMARGO.
De las documentales: - Experticia Química N° 9700-134-LCT-3758 de fecha 17-11-2000, practicada por la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las documentales: La señalada en el numeral 1, relativa al Acta Policial de fecha 12-11-2000, suscrita por el funcionario LUIS PACHECO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse parcialmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, este Tribunal observa que el delito objeto del proceso, como es POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión que va de cuatro (04) años a seis (06) años. Dado que el imputado ha admitido los hechos y la ciudadana Representante del Ministerio Público, dio su opinión favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal, en aplicación al principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha, otorga la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tiene su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio del mismo;
2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí por el tiempo que dure el régimen impuesto y cada vez que dicho centro lo considere necesario; así mismo traer constancia cada vez que asista;
3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan, y
4.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al imputado PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, albañil, soltero, nacido el 24-03-1982, hijo de Pedro Felipe Useche Duran (v) y de Carmen Sofía Durán (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.981.016 y residenciado en Santa Ana, por la calle 9 N° 28, Las Mercedes, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: LUIS PACHECO y BEXI PINEDA DE CAMARGO.
De las documentales: - Experticia Química N° 9700-134-LCT-3758 de fecha 17-11-2000, practicada por la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las documentales: La señalada en el numeral 1, relativa al Acta Policial de fecha 12-11-2000, suscrita por el funcionario LUIS PACHECO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: OTORGA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PEDRO ANTONIO USECHE DURAN, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 23 años de edad, albañil, soltero, nacido el 24-03-1982, hijo de Pedro Felipe Useche Duran (v) y de Carmen Sofía Durán (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.981.016 y residenciado en Santa Ana, por la calle 9 N° 28, Las Mercedes, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, es decir, donde actualmente tiene su domicilio y en caso contrario participar al Tribunal el cambio del mismo;
2.- Asistir a CEPAO, a los fines de participar en los programas de rehabilitación y terapia que dictan allí por el tiempo que dure el régimen impuesto y cada vez que dicho centro lo considere necesario; así mismo traer constancia cada vez que asista;
3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan, y
4.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impuesto el imputado de las obligaciones, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a cumplir con cada una de las condiciones impuestas, es todo”.
Manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas al ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BECERRA. Líbrese oficio a Cepao.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 p.m), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL (A) DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








PEDRO ANTONIO USECHE DURAN
IMPUTADO







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL









ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


Audiencia Preliminar (Suspensión Condicional del Proceso)
3C-878-00
11-05-05/nim