REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
194 ° y 145°
Asunto Principal N° 3C-4351-03
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la audiencia de hoy, jueves doce (12) de mayo del año dos mil cinco, fue trasladado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira; por cuanto en fecha 13-06-2003 este Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándole orden de captura, por el delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Causa Penal Nº 3C-3622-03.
Presentes: La Juez Abg. NELIDA IRIS CORREDOR, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. NANCY BOLÍVAR, el imputado, la defensora Abg. Betsabe Murillo, quien asiste en este acto al imputado en representación del Defensor Público Penal, Abg. Rafael Leonardo Colmenares Calderón, por encontrarse el mismo en verificación de droga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: “Por cuanto se observa que en fecha 11-06-2003 folio 70, aparece acta de diferimiento de audiencia, en la cual esta representación Fiscal, solicitó al Tribunal que se le dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, por cuanto el mismo no se presentó a la audiencia preliminar, aún sabiendo de la existencia del proceso penal incoado en su contra; razón por la cual esta representación solicita que se le mantenga dicha medida, es todo”.
Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, el motivo por el cual se le libró orden de captura, en fecha 13 de junio 2003. Igualmente, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no las puede materializar en este acto, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo me he presentado, estuve preso un año y medio en el Centro Penitenciario de Occidente, yo también tengo una causa por el Juzgado Quinto de Control, inclusive tengo aquí una constancia, es todo”.
Concedida la palabra al Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensor Privado, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venía disfrutando, ya que de acuerdo a lo manifestado por él, estuvo detenido por el Juzgado Quinto de Control, Tribunal por el cual se esta presentando, además su progenitora es venezolana y está domiciliada en el Estado Táchira. La solicitud la hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, previstas en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado, y lo alegado por la Defensa, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actas que el imputado de autos YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, no fue ubicado para que asistiera a la audiencia preliminar, que el Tribunal había fijado en la presente causa, habiéndosele librado orden de captura, en fecha 13 de junio de 2003; siendo aprehendido el día miércoles 11 de mayo de 2005, y en virtud de que el imputado se ha comportado contumaz al proceso. Que ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 24-01-2003. La cual consistía en la presentación periódica una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por ello, que este Tribunal considera necesario mantenerle la medida de privación judicial dictada en su contra, para garantizar su presencia y comparecencia a los demás actos del proceso, mas aún cuando ya existe acto conclusivo. En consecuencia, se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación corriente a los folios 53 al 60 y encontrándose la causa para la realización de la audiencia preliminar, se acuerda fijar la misma para el día 16-05-2005, a las 08:30 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.702, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, de profesión u oficio vendedor de Vikingos, hijo de Miguel Medina(f) y Doris Villamizar Sandoval(v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 13, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase recluido el imputado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Igualmente, líbrese oficio a los órganos del Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra.
SEGUNDO: SE FIJA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2005, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes en este acto. Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.):
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL
IMPUTADO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PUBLICO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA