REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Asunto Principal N° 3C-6115-05.-.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6115/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado Abg. OSCAR MORA, en contra del ciudadano JOSÉ OVIDIO OCAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ana Gisela Ocampo (v) y José Ovidio Rico (v), portador de la cédula de identidad N° V-15.041.537, residenciado en El Milagro, Barrio 27, Vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Mora, el imputado y su Defensor Privado Abg. Juan Lorenzo Echeverria. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) PROPONER ACUERDO REPARATORIO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOSÉ OVIDIO OCAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ana Gisela Ocampo (v) y José Ovidio Rico (v), portador de la cédula de identidad N° V-15.041.537, residenciado en El Milagro, Barrio 27, Vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo. Igualmente, pidió que se le mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.-
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado Juan Lorenzo Echeverría, quien manifestó: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo.-
En este estado, se impuso al imputado JOSÉ OVIDIO OCAMPO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el imputado y víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 14 de marzo de 2005, cuando el imputado JOSÉ OVIDIO OCAMPO fue aprehendido con la camioneta proveniente del robo, según consta del Acta Policial, inserta a los folios 01 y 02, donde los funcionarios CAP. (GN) VILLAMIZAR SEPÚLVEDA HUMBERTO, S/2 (GN) AVELLANEDA PÉREZ ANDRO, C/2 (GN), GAMBOA PACHECO EDWIN, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Sector de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que dejan constancia: “ De acuerdo a informaciones obtenidas por este comando en materia de inteligencia, en relación a la existencia de un vehículo presuntamente robado, en las adyacencias de la población del piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, …ubicándonos exactamente en la salida de la población del piñal a orillas de la troncal 5, …observamos la salida de una vehículo, …marca toyota, color gris, procediendo a seguir el referido vehículo, …nos ubicamos para esperar el arribo del mencionado vehículo, …donde se procedió a solicitar que por favor se bajaran del vehículo, quienes al ser identificados manifestaron ser y llamarse JOSÉ OVIDIO OCAMPO, …quien conducía el vehículo, …posteriormente se le solicito los documentos del referido vehículo presentado los siguientes: 1.- Original del Registro de vehículo signado con el Nro. AH-50539 de fecha 28/04/2004, 2.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 23578521, de fecha 30/09/2004, los cuales son presuntamente falsos, ya que las claves emitidas por el ente emisor en este caso Ministerio de Infraestructura no coinciden, …procedimos a efectuar llama, …SIIPOL, con la finalidad ante referido sistema la placa del vehículo N° AEN-95G, …quien nos informo que la placa de matricula pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, COLOR GRIS, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9549009700, SERIAL MOTOR 5VZ1796822, y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de vehículos, Caracas, Distrito Capital, según expediente G-944771, de fecha 07/03/2005, por el delito de Robo Genérico (Atraco)…”.
Igualmente, consta acta de denuncia N° 190, relacionada con la investigación N° G-944.771, de fecha 07-03-2005, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA, a quien le fue robada la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, COLOR GRIS, CLASE RUSTICO, TIPO ESPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9549009700, SERIAL DE MOTOR 5VZ1796822, la cual le fue incautada al imputado de autos.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a JOSÉ OVIDIO OCAMPO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - VILLAMIZAR SEPÚLVEDA HUMERTO, AVELLANEDA PÉREZ ANDRO; GAMBOA PACHECO EDWIN; LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ; JUAN CARLOS GUTIERREZ; JOSÉ PAULINO; LUIS ORLANDO SANCHEZ; ISABEL CEBALLOS ALVARES DE LUGO y ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA.-
B.1.2. De las documentales: - Certificado de registro de vehículo N° 2357851 de fecha 30-09-2004, a nombre de la ciudadana ISABEL CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO. – Acta de Inspección Técnica de fecha 14-03-2005, suscrita por los detectives LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ OVIDIO OCAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ana Gisela Ocampo (v) y José Ovidio Rico (v), portador de la cédula de identidad N° V-15.041.537, residenciado en El Milagro, Barrio 27, Vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ OVIDIO OCAMPO.
Ahora bien, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 DEL Código Penal, esta Juzgadora toma el término medio de la pena, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, se observa que el ciudadano JOSÉ OVIDIO OCAMPO admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida una tercera parte, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISIÓN. Igualmente, se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se CONDENA a las COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por el defensor del imputado de autos, Abg. Juan Lorenzo Echeverría, en que se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JOSÉ OVIDIO OCAMPO, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera que las circunstancias que motivaron la misma, no han variado. Y más aun se ha emitido en la presente audiencia SENTENCIA CONDENATORIA. En consecuencia, se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 15-03-2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al imputado JOSÉ OVIDIO OCAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ana Gisela Ocampo (v) y José Ovidio Rico (v), portador de la cédula de identidad N° V-15.041.537, residenciado en El Milagro, Barrio 27, Vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: - VILLAMIZAR SEPÚLVEDA HUMERTO, AVELLANEDA PÉREZ ANDRO; GAMBOA PACHECO EDWIN; LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ; JUAN CARLOS GUTIERREZ; JOSÉ PAULINO; LUIS ORLANDO SANCHEZ; ISABEL CEBALLOS ALVARES DE LUGO y ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA.-
B.1.2. De las documentales: - Certificado de registro de vehículo N° 2357851 de fecha 30-09-2004, a nombre de la ciudadana ISABEL CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO. – Acta de Inspección Técnica de fecha 14-03-2005, suscrita por los detectives LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ OVIDIO OCAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ana Gisela Ocampo (v) y José Ovidio Rico (v), portador de la cédula de identidad N° V-15.041.537, residenciado en El Milagro, Barrio 27, Vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se CONDENA a las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 15-03-2005 por este Tribunal, al penado JOSÉ OVIDIO OCAMPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, de 25 años de edad, nacido el día 20-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Ana Gisela Ocampo (v) y José Ovidio Rico (v), portador de la cédula de identidad N° V-15.041.537, residenciado en El Milagro, Barrio 27, Vía el Llano, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ LOYNAZ LARA.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.







ABG. OSCAR MORA
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO







JOSÉ OVIDIO OCAMPO (ACUSADO)







ABG. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR PRIVADO










ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA




CAUSA PENAL N° 3C-6115-05
Audiencia Preliminar/(Admisión de hechos)
16-05-2005/nim