REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
194 ° y 145°
Asunto Principal N° 3C-6116-05
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la audiencia de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y veinte de la tarde, día señalado para celebrar AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, al imputado JOSÉ ALEXIS DÍAZ ÁLVAREZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 38 años de edad, motorizado, soltero, nacido el 18-03-1967, hijo de Ramón Díaz (F) y de Amelia Alviarez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.244.250 y residenciado en Caneyes, calle Los Almendros, N° C-15, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Belkis Eugenia Hernández Martínez, quedando registrada la Causa Penal bajo el Nº 3C-6116-05.
Presentes: La Juez Abg. Nélida Iris Corredor, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, el imputado JOSÉ ALEXIS DÍAZ ÁLVAREZ, y la Defensora Pública Penal Abg. Mayela Ramírez de Briceño, asistiendo al imputado en representación de la Defensora Pública Penal, Abg. Rosalba Granados, quien se encuentra de guardia permanente en el Centro Penitenciario de Occidente.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó, su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los elementos de convicción existentes en contra del imputado JOSÉ ALEXIS DÍAZ ÁLVAREZ, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Belkis Eugenia Hernández Martínez. Sugirió la representación Fiscal que la medida cautelar impuesta sea la contemplada en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debido a la reincidencia del imputado en este hecho.-
Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ ÁLVAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, que no se pueden materializar en este acto, sino en su oportunidad legal, manifestando el imputado, en forma libre de coacción y juramento lo siguiente: “Yo no me he metido, ella no me deja ver la niña, siempre he ayudado a la niña económicamente, es más ella vivía en Socopó y se mudo por donde yo vivo y obligatoriamente tengo que pasar por la casa de ella, para ir a mi casa, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Oral y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensora, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 11 de octubre de 2001, cuando la ciudadana BELKIS EUGENIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, interpuso denuncia en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ ALVIAREZ, la cual consta al folio 03, y señaló:
“Yo con ese señor, voy a tener un año de estar separada, me separé de él, porque me agredida (sic), me golpeaba, físicamente y moralmente, lo denuncie ante el Tribunal del menor por la pensión de alimentos para mi hija, hace Díez (10) días, se enteró de la demanda en el lugar donde trabaja, ésta (sic) mañana me llamó por teléfono y me amenazo de que como yo lo había demandado, me iba a matar o me dejaba inútil, que no me iba a dar ni miedo de lo que ganaba, hoy como a las 10:30 Horas de la mañana, cuando iba saliendo del Tribunal, él se encontraba en una de las áreas de su trabajo, al verme empezó a tratarme mal, uqe (sic) no me iba a dar ni miedo para la niña, lo cual lo dijo públicamente y de igual manera me amenazó, luego me dirigí a la Fiscalía Quinta y le explique la situación al Fiscal y me mando a éste Comando para que formulara la denuncia y se le enviara a esa Fiscalía, …”.
Por estos hechos, el Ministerio Público solicita al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ ALVIAREZ, por encontrarlo reincidente en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Belkis Eugenia Hernández Martínez. Sugirió la representación Fiscal que la medida cautelar impuesta sea la contemplada en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerado, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el prenombrado ciudadano, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Consta al folio 03, denuncia N° 1.023 interpuesta por el ciudadano BELKIS EUGENIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y expuso: ““Yo con ese señor, voy a tener un año de estar separada, me separé de él, porque me agredida (sic), me golpeaba, físicamente y moralmente, lo denuncie ante el Tribunal del menor por la pensión de alimentos para mi hija, hace Díez (10) días, se enteró de la demanda en el lugar donde trabaja, ésta (sic) mañana me llamó por teléfono y me amenazo de que como yo lo había demandado, me iba a matar o me dejaba inútil, que no me iba a dar ni miedo de lo que ganaba, hoy como a las 10:30 Horas de la mañana, cuando iba saliendo del Tribunal, él se encontraba en una de las áreas de su trabajo, al verme empezó a tratarme mal, uqe (sic) no me iba a dar ni miedo para la niña, lo cual lo dijo públicamente y de igual manera me amenazó, luego me dirigí a la Fiscalía Quinta y le explique la situación al Fiscal y me mando a éste Comando para que formulara la denuncia y se le enviara a esa Fiscalía, …”.
Aparece al folio 04, gestión conciliatoria realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde el ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ ALVIAREZ, se comprometió a no proferir ningún tipo de amenazas personales que afecten tanto la integridad física como psíquica, de la ciudadana BELKIS EUGENIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, así como de su núcleo familiar.
Al folio 05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2001, procedió al archivo material del presente caso, debido a que ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, desde la fecha en que se suscitaron los hechos denunciados por la víctima.
De igual modo, consta al folio 07, denuncia de la ciudadana BELKIS EUGENIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALEXIS ALVIAREZ, manifestando que el imputado se empeña en pasar todos los días por el frente de su casa a molestar y que la insulta a ella y a sus hijos, que le dice que la va a matar y que ella no lo había denunciado antes por temor a que la agrediera o que agrediera a sus hijos.
Al folio 08, aparece acta de entrevista hecha a la ciudadana RINCO ARENAS CAROLINA, quien señaló que el día 26-02-2005, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, ella estaba sentada afuera de su casa, cuando el señor José Alexis Díaz le decía cosas a los hijos de la señora Belkis y a ella.
Riela al folio 9, acta de entrevista rendida al ciudadano JESSICA PAOLA SUÁREZ RINCON, quien señaló que para el mes de diciembre del año pasado, ella estaba en la casa de la señora Belkis, cuando llegó el señor José Alexis Alviarez y la llamó hacia afuera y que al rato ella entró llorando y con una uña del pie sangrando y que ella escuchó cuando WENDY se fue hacía donde el papá y le decía que respetara a su mamá.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en su orden en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 Ordinal 5° de la Ley Especial, lo que hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en:
1.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana BELKIS EUGENIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y de no agredirla física y verbalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Celebrada como ha sido la presente audiencia oral de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda remitir la presente causa al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALEXIS DÍAZ ÁLVAREZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 38 años de edad, motorizado, soltero, nacido el 18-03-1967, hijo de Ramón Díaz (F) y de Amelia Alviarez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.244.250 y residenciado en Caneyes, calle Los Almendros, N° C-15, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Belkis Eugenia Hernández Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 Ordinal 5° de la Ley Especial, lo que hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en:
1.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana BELKIS EUGENIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y de no agredirla física y verbalmente.
SEGUNDO: SE DEVUELVE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.
Presente el imputado, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo cumplir la misma, es todo”.
Quedaron notificadas las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta de la tarde:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSÉ ALEXIS DÍAZ ALVIAREZ
IMPUTADO
ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA ASISTENTE
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Audiencia Oral artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
3C-6116-05/16-05-2005/nim