REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL

Asunto Principal N° 3C-5667-04.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5667/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 17-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Gañan Pernia (v) y de Carlos Enrique Casique (f), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, casa s/n, después de la alcabala de El Mirador, Kilómetro 6, vía Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado, y la defensora pública penal temporal, Abg. DORIS ESCALANTE.-
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 17-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Gañan Pernia (v) y de Carlos Enrique Casique (f), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, casa s/n, después de la alcabala de El Mirador, Kilometro 6, vía Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.- Igualmente, que se ordenara la apertura a juicio oral y público.-
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada Doris Escalante, quien manifestó: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, que parte el presente caso puede optar, como es: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso Seguidamente, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.
Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 21 de junio de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios HIDSY JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ, JULIO CESAR SAYAGO y NIXON GIL, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del sector la Guaimarala, cerca de la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba alterando el orden público, vociferando palabras obscenas e incoherentes contra los alumnos del referido plantel, situación que los referidos funcionarios procedieron a interceptar a dicho ciudadano, indicándole que se retirara del sitio, en procura de resguardar la paz y la convivencia ciudadana, pero que el ciudadano asumió una actitud altanera y por demás grosera, para con los agentes actuantes, optando por lanzarles golpes, indicando que él no se retiraría de ese lugar, en vista de esta situación, dichos funcionarios le solicitaron al ciudadano su documentación personal, la cual entregó, diciéndole nuevamente los funcionarios que se retirara del lugar, negándose; situación que provocó la detención del ciudadano, quien quedó identificado como YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN.
Igualmente consta al folio 18, entrevista hecha al ciudadano JULIO CESAR SAYAGO, y expuso: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, … recibimos una llamada telefónica indicando que nos trasladamos (sic) hacia la Zona Educativa Antonio José del (sic) Sucre, donde unos ciudadanos estaban alterando el orden público, una vez en el sitio visualizamos a los dos ciudadanos donde uno se salió corriendo y el otro se quedó dentro del liceo, luego le llamamos la tensión y el mismo tomó una actitud agresiva que no quería irse del liceo y puso Resistencia a la Comisión …”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al ciudadano YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: HIDSY JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ; JULIO CESAR SAYAGO y NIXON GIL, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 17-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Gañan Pernia (v) y de Carlos Enrique Casique (f), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, casa s/n, después de la alcabala de El Mirador, Kilómetro 6, vía Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de prisión que va de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, entre ellas indemnizar a la víctima de autos. Por su parte el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante la Unidad Técnica cada treinta (30) días, cuyas presentaciones serán supervisadas por el delegado de prueba que le sea asignado.
2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al imputado YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 17-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Gañan Pernia (v) y de Carlos Enrique Casique (f), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, casa s/n, después de la alcabala de El Mirador, Kilómetro 6, vía Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: HIDSY JAVIER QUINTANA MARTÍNEZ; JULIO CESAR SAYAGO y NIXON GIL, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 17-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Gañan Pernia (v) y de Carlos Enrique Casique (f), titular de la cédula de identidad N° V-16.228.776, y residenciado en la Granzonera, vía Rubio, casa s/n, después de la alcabala de El Mirador, Kilómetro 6, vía Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante la Unidad Técnica cada treinta (30) días, cuyas presentaciones serán supervisadas por el delegado de prueba que le sea asignado.
2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto, se le hizo del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”. -
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana:




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





YEFRI CARLOS CASIQUE GAÑAN
IMPUTADO





ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSORA PUBLICA TEMPORAL N° 1











ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal 3C-5667-04
Audiencia Preliminar (suspensión Condicional del Proceso)
17-05-05/nim