REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


Asunto Principal N° 3C-6083-05.


San Cristóbal, Lunes Dos (02) de Mayo de 2005
195º y 146º

Visto el Escrito de Reforma de Querella, consignado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO ALBARRACIN RAMÍREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.965, comerciante, nacido el 23-06-1958, domiciliado en la vereda 7 con calle principal, casa N° 0-700, La Popa, Colinas del Mirador, Municipio San Cristóbal, asistido por el Abogado JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.149, Inscrito en el Inpreabogado N° 71.587, con domicilio procesal en la carrera 8 N° 7-442, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, incoada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MÉNDEZ MORA, colombiano, soltero, de 36 años de edad, nacido el 04-05-1968, soltero, chofer, residenciado en la calle “El Progreso”, casa N° 3-32, La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal.

El Tribunal para decidir acerca de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08-03-2005, este Juzgado una vez recibido el escrito de Querella, de ciudadano JOSÉ ALIRIO ALBARRACIN RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO MÉNDEZ MORA, ordenó corregir el mismo, por cuanto faltaban requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el delito que se imputa. A tal efecto, fijó un plazo de TRES (03) días, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para que hiciera la corrección respectiva.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el ciudadano JOSÉ ALIRIO ALBARRACIN RAMÍREZ, asistido por el Abogado JOSÉ LEONARDO PARRA RODRÍGUEZ, reformó su escrito de querella, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Juzgadora ADMITE LA QUERELLA, incoada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO ALBARRACIN RAMÍREZ, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MÉNDEZ MORA, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal. Y en consecuencia, le confiere la cualidad de VICTIMA a partir de la presente fecha. Admisión que se hace por ser procedente y conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA ADMISIBLE el Escrito de Querella, incoado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO ALBARRACIN RAMÍREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.965, comerciante, nacido el 23-06-1958, domiciliado en la vereda 7 con calle principal, casa N° 0-700, La Popa, Colinas del Mirador, Municipio San Cristóbal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MÉNDEZ MORA, colombiano, soltero, de 36 años de edad, nacido el 04-05-1968, soltero, chofer, residenciado en la calle “El Progreso”, casa N° 3-32, La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal.
Confiriéndosele al QUERELLANTE la condición de VICTIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Y en atención al contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal-



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Asunto Principal N° 3C-6083-05
Auto de admisión de Querella
02-05-2005/nim