REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6237-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, jueves cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las seis y diez de la tarde (06:10 m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARILLO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, hijo de Ramón Edecio Parra (v) y de Ana Dolores García (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-15.568.914, estudiante, soltero, domiciliado en Urbanización San Francisco, casa N° 57, vereda 5, calle principal La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6237/2005.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 04 de mayo de 2005, a las DOCE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:45 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 04:15 de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTISIETE HORAS CON TREINTA MINUTOS (27’30’’), desde el momento de su detención, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron y que le fueron respetados sus derechos.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor público, es todo.” Al respecto, se le nombra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presente aceptó la defensa y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Seguidamente, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MELIDA CARRILLO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 segundo aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al referido ciudadano YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Gilberto Elías Rosales Olaechea.
En este estado, el Juez impuso al imputado YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando el mismo que se acogía al precepto constitucional
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y visto el contenido de las actas procesales, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en el sentido a que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, ya que faltan actuaciones por practicar; igualmente mi representado se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia y en vista de ello, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, y tiene su domicilio en el Estado; por lo que no se da el peligro de fuga, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral cumplida las formalidades de Ley y oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, y lo alegado por la defensa; para decidir hace las siguientes consideraciones:
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse,
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, tal y como consta en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde señalan: “Siendo las 12:45 del medio día me encontraba de servicio en las inmediaciones del Banco de Fomento BANFOANDES ubicado en la 8ta avenida con calle 3 bis, La Concordia. Cuando visualice un ciudadano en actitud sospechosa … el mismo prosedió (sic) a arrancar los espejo laterales de ambos lados del vehículo … MARCA FORD, Modelo KA, Color negro, año 2005 … Al percatarme de dicha situación saly (sic) del Banco para efectuar la detención del mismo dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial obto (sic) por darse a la fuga en veloz carrera en el momento de la persecución observe cuando el mismo arrojo al piso 02 espejos retrovisores …dándole captura … dijo llamarse YEFRY JHOEL …”.
Consta al folio 4, denuncia N° 319, del ciudadano GILBERTO ELIAS ROSALES OLAECHEA, quien expuso: “… yo me encontraba dentro de las instalaciones del Banco Banfoandes Sucursal la Concordia, deje mi carro estacionado en la parte de afuera … cuando el vigilante de Seguridad de este Banco, mu ubico y me dijo que un funcionario policial había detenido a un joven intentado robarse los retrovisores del carro mío, donde ya los llevaba con él, y que este joven lo habían agarrado detenido, …”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, quien fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho; encontrando con ello satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO pueda ser el autor o participe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la pena señalada en el referido delito, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el mismo manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana y que esta residenciado en el Estado; por lo que es de fácil ubicación; por lo que el imputado puede acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación de una persona con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, que sea venezolana y que se someta al cuidado o vigilancia del imputado, y
2.- Presentar el imputado una vez cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, hijo de Ramón Edecio Parra (v) y de Ana Dolores García (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-15.568.914, estudiante, soltero, domiciliado en Urbanización San Francisco, casa N° 57, vereda 5, calle principal La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Gilberto Elías Rosales Olaechea, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/04/1983, de 22 años de edad, hijo de Ramón Edecio Parra (v) y de Ana Dolores García (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-15.568.914, estudiante, soltero, domiciliado en Urbanización San Francisco, casa N° 57, vereda 5, calle principal La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Gilberto Elías Rosales Olaechea, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación de una persona con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, que sea venezolana y que se someta al cuidado o vigilancia del imputado, y
2.- Presentar el imputado una vez cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.-
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. - Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto el detenido continuará recluido en dicha Dirección hasta tanto presente la fianza personal aquí solicitada.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.



YEFRY JHOEL PARRA GARCÍA
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA PENAL








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6237-05/nim
Presentación Física, audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal
05-05-05/nim