REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-6026-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, LUNES (16) de MAYO de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANBRIA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ISEA ROMERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.709.988, nacido en fecha 25-04-1.75, de 30 años de edad, de ocupación chofer, soltero, hijo de Ana Romero (v) y José Vicente Isea Lara (f), domiciliado en el Palmar de la Cope, calle principal, casa sin numero, sin frisar, a la lado de la bodega de la señora nubia, Telf.: 0276-516.09.77, de San Cristóbal Estado Táchira y también se encuentra residenciado junto con su esposa en Acarigua Estado Portuguesa, en el Barrio Araguaney, calle 10 numero 55, tlf: 041644.51.915, 02556152289,02556215424 Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RICHARD ALBERTO ISEA ROMERO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO (15) de Mayo del año en curso, a las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 AM), por cuanto han transcurrido treinta y tres HORAS con quince minutos (32’15’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano RICHARD ALBERTO ISEA ROMERO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su Abogada a MAYELA DE BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Penal, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6026/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal XXII del Ministerio Público, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RICHARD ALBERTO ISEA ROMERO, aun cuando en su escrito hace la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y luego de analizadas las actas se considera que debe ser de privación y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES OCASIONADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del mismo código, en perjuicio del ciudadano DANIEL RONDON URIBE (occiso) y ERICA MAYERLYN MORALES ARRELLANO (occisa) y ROSA MARINA FUENMAYOR (lesionada). En este estado, el Juez impuso al imputado RICHARD ALBERTO ISEA ROMERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando querer declarar, y expuso: “ Yo venia bajando, delante mío iba un autobús ellos venían subiendo, ahí esta un bache, ellos le llegaron en la esquina al camión por el lado del chofer, en toda la esquina, hasta ahí llego y se paro, la moto quedo debajo del camión, la moto venia sin luz, estaba oscuro eran como las 04:00 de la mañana, ellos venían de una fiesta, yo iba a buscar una chatarra, iba a cargarla, eso es todo”. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra a la Abogado MAYELA BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Penal, y alegó: “ Oída la solicitud Fiscal y lo declarado por mi defendido solicito respetuosamente que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario para las practicas de la diligencias pertinentes y necesarias para la investigación, así mismo de las actas procesales se desprende, que si bien es cierto que lamentablemente en el accidente hubo personas muertas es necesario indicar que existe un testigo que se encuentra en las actuaciones de transito que manifiesta que este grupo de personas había salido de un local comercial de expendio de licores denominado “ Mata de Café” lo que nos hace presumir que los mismos habían ingerido bebidas alcohólicas aunado que venían tres personas en dicha motocicleta lo que nos quiere decir, que si bien es cierto, que mi defendido se le imputa la comisión de un Homicidio Culposo no es menos cierto que esto se demostrara durante las investigaciones que las otras personas también actuaron con negligencia por lo que pido muy respetuosamente de conformidad con el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para el mismo tomando en cuenta de que el medio de vida de subsistencia es ser chofer de camión, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: El Ministerio Publico ha presentado en esta audiencia al ciudadano RICHARD ISEA ROMERO, por atribuírsele el delito de HOMIDCIDIO CULPOSO en perjuicio de dos ciudadanos que en vida respondían a los nombre de DANIEL RONDON URIBE y ERICA NAYERLYN MORALES ARELLANO y lesionada la ciudadana ROSA MARINA FUENMAYOR, en hechos ocurrió del día 15 de mayo de este año en horas de la madrugada. De este accidente tuvo conocimiento las autoridades de Transito quienes repostan en el acta de investigación penal por accidente de transito numero 0091-05 las circunstancias de modo, tiempo y lugar como consideran que pudo haber ocurrido el mencionado accidente pro cuanto su actuación es a posteriori, del mismo. Complementan el acta de investigación el croquis del accidente en el que se refiere como punto de impacto el canal de circulación que utilizaba el camión conducido por el imputado, observándose que los hoy occisos quedan en la parte posterior de la vía e inclusive de su canal de circulación y que el camión demuestra una línea de arrastre del vehículo numero 2 que supera los treinta (30) metros quedando el camión en el canal de circulación que utilizaba el vehículo numero dos (02). De otro lado se observa que existe contradicción de la actuación de los funcionarios entre el reporte de accidentes y el acta policial, pues en el primero de ellos reflejan que el conductor de vehículo a motor como infracción se encuentra que actuaba sin licencia y en el acta de investigación dice haberla presentado, de tal manera que los dos funcionarios de transito actuante presentan esas incoherencias al momento de su actuación policial. Describe también la actuación de los funcionarios, en el reporte del accidente las condiciones de seguridad del vehículo conducido por el imputado observándose malas condiciones en el freno de mano, la dirección y el sistema eléctrico que muy bien pudo ser por el impacto que se observa de manera frontal en el camión que se identifica como vehículo numero uno (01). De otro lado también consta en el acta de investigación que en el lugar se presento el ciudadano GLAUDIS DUQUE manifestando que el grupo de personas con quien andaban habían salido de un local comercial expendio de licor “MATA DE CAFÉ” que el occiso se había ido adelante y el venia en la moto mas atrás. Estos hechos resaltantes que también ha referido al defensa e inclusive el Ministerio Publico permiten quien aquí permite establecer que como es de todos sabido en los delitos culposos, no existe la compensación de culpas y cada quien responde por la conducta individual realizada observándose entonces que de acuerdo a los hechos que se analizan si existen elementos que configuran los supuestos de la culpa desde el punto de vista de la imprudencia , la negligencia e inclusive de la impericia que se observa en el croquis por parte del conductor del camión e igualmente de la inobservancia de reglamentos a través de los cuales se actualizo un daño que comprometió la vida de dos personas y la salud de una tercera, por lo que en criterio de quien aquí decide estima que estamos en presencia del delito flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud la aprehensión del imputado RICHARD ISEA ROMERO, esta ajustada a derecho y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa ha de ser el ordinario tal como lo ha solicitado al representante de Fiscal y se adhirió la defensora en un todo conforme la o previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico la misma es procedente solo que será Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto no se infiere que exista peligro de fuga o de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad por lo tanto se acuerda como tal la prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º, esto es presentaciones por ante este Tribunal una vez cada 8 días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira que es la misma que le corresponde al Tribunal quedando entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de conformidad con la ley. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.


Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD ISEA ROMERO, identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES OCASIONADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del mismo código, en perjuicio del ciudadano DANIEL RONDON URIBE (occiso) y ERICA MAYERLYN MORALES ARRELLANO (occisa) y ROSA MARINA FUENMAYOR (lesionada), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALBERTO ISEA ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES OCASIONADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del mismo código, en perjuicio del ciudadano DANIEL RONDON URIBE (occiso) y ERICA MAYERLYN MORALES ARRELLANO (occisa) y ROSA MARINA FUENMAYOR (lesionada), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:






ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
















ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




RICHARD ISEA ROMERO
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA