REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

IMPUTADO: DEFENSOR PÚBLICO:
INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES ABG. LEONARDO COLMENARES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. HENRY FLORES. ABG. ALEJANDRA GUTIÉRREZ.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinte y seis (26) días del mes de Mayo de 2005, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria abogada MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6749-05. El ciudadano juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público abogado HENRY FLORES, el imputado quien dice ser y llamarse INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.170, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-06-1962, de 42 años de edad, domiciliado en El Corozo, calle principal, casa Nº 105, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en el defensor publico penal a la abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 24 de Mayo de 2005, a las once y cincuenta y cinco minutos de la noche (11:55 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia, por lo que han transcurrido treinta y siete horas y Veinte minutos (37:20).
La ciudadana Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica.
El imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “No fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores”.
A continuación, la ciudadana Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente presenta lesiones de orden físicas.
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDY ESPERANZA BAUTISTA COLMENARES, solicitando se califique la flagrancia, se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal impone al ciudadano INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor expone: “yo me tome tres botellas de Ventarrón y no me acuerdo de mas nada, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado quien expone: “oído lo señalado por Ministerio Público así como lo dicho por mi defendido me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, es Venezolano, tiene residencia fija en el país, no existiendo peligro de fuga, tanto por lo anteriormente expuesto así como tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Medida cautelar sustitutiva a la Privación y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.170, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-06-1962, de 42 años de edad, domiciliado en El Corozo, calle principal, casa Nº 105, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDY ESPERANZA BAUTISTA COLMENARES, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de comunicarse con la victima, abandono del domicilio y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conformes firman.











ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.






ABG. HENRY FLORES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.





INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES
IMPUTADO.





ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.



5C.- 6749-05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de Mayo 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

según acta de investigación policial , de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario policial: AGENTE placa 370, RAMÍREZ RAFAEL, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba efectuando labores policiales (OPS) Operativo de Profilaxis social, en la unidad PENAL-619, en compañía del funcionario policial AGENTE placa 2535, VILLAMIZAR HERRERA NORWIS, por la calle principal del Corozo adyacente a las aguas azufradas, cuando observamos a varios ciudadanos en la vía quienes nos llamaron solicitando ayuda policial, procedimos a atender su llamado, en ese momento se nos acerco una ciudadana quien se identifico como queda escrito: BAUTISTA COLMENARES LEYDI ESPERANZA, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.676.403, natural de San Cristóbal, Estado civil Soltera, profesión auxiliar de Farmacia, residenciada en la calle principal del Corozo, casa Nº 105, teléfono 0414-1067939, quien nos manifestó en forma verbal que minutos ante había sido golpeada por su hermano de nombre INOCENCIO BAUTISTA, de 44 años aproximadamente, quien la estaba persiguiendo con un tenedor para puñaliarla, el cual se encontraba en ese momento en dicho sector y fue señalado por la agraviada, el ciudadano señalado fue intervenido policialmente y observamos que l mismo se encontraba en estado etílico, al dialogar con este ciudadano opto por arremeter contra la comisión policial agrediéndonos verbalmente con palabras obscenas la cual no queremos mencionar, manifestándole sobre nuestra sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, manifestándole sobre la causa de la detención y se le impusieron sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes, indicándole a la ciudadana agraviada que nos acompañara havia este comando general para que hiciera la respectiva denuncia, el ciudadano detenido fue introducido en la unidad patrullera en mención y traslado hacia esta comandancia general, área de receptoria donde quedo identificado como queda escrito INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.170, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-06-1962, de 42 años de edad, domiciliado en El Corozo, calle principal, casa Nº 105, Estado Táchira, quien presenta la siguiente fisonomía sexo masculino, piel de color morena, estatura 1,68 metro aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro, ojos negros, nariz achatada, vestía para el momento con un jeans de color azul, franela de color blanca, zapatos casual de color marrones.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, “yo me tome tres botellas de Ventarrón y no me acuerdo de mas nada , es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del, quien alego: “oído lo señalado por Ministerio Público así como lo dicho por mi defendido me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público , es todo”
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, ya identificado, fue aprehendido a pocos metros de la ocurrencia de los hechos, señalado por la propia victima, que indica fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado de VIOLENCIA FÍSICA, no tiene en su limite máximo más de tres años de pena privativa, el imputado tiene su residencia fija en el país, por lo que se puede localizar fácilmente y por lo tanto, no existe peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que el mencionado ciudadano deberá ser procesado en libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.170, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-06-1962, de 42 años de edad, domiciliado en El Corozo, calle principal, casa Nº 105, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de LEIDY ESPERANZA BAUTISTA COLMENARES, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado INOCENCIO BAUTISTA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de comunicarse con la victima, abandono del domicilio y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conformes firman.







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 5C-6749-05