REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 26 de Mayo de 2005.

195º y 146º

AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Vista la causa 5C-900-00, en la cual en fecha 26 de Enero del año 2001 se celebro audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en contra del imputado BAUTISTA JORGE ALFONSO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ADOLFO REY DUQUE, en la que estuvieron presentes la Juez Abg. Alba Marina López Añez, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Manuel Rojas, la victima, la Defensora Publica Carmen Gisela de Valongo y el imputado de autos Bautista Jorge Alfonso, plenamente identificado en autos, quien expuso al tribunal: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Tribunal, decide: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación así como los elementos probatorios. SEGUNDO: Concede por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, de conformidad con el articulo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 2 años y con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público. 2.- Residir en su domicilio actual, 3.- No consumir bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de tener cualquier tipo de comunicación con la victima o sus familiares.
En fecha 29 de Octubre del 2004, el tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Novena a los fines de que informen a este despacho, si el imputado Bautista Jorge Alfonso ha cumplido con las presentaciones impuestas.
En fecha 03 de Noviembre del 2004, se recibe oficio Nº 20-F9-2646-04 de la Fiscalia Novena en donde informan que el ciudadano Bautista Jorge Alfonso, solo se ha presentado dos (02) veces, en fecha 23 de Febrero del 2001 y 26 de Marzo del 20001.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma en el caso que nos ocupa no ordenaba la celebración de una audiencia mas si la continuación del proceso, es por ello que se ordena la continuación del mismo y en vista del incumplimiento injustificado del imputado de autos, de las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 26 de Enero del 2001, se revoca la medida concedida y en consecuencia se decreta la privación de libertad del imputado BAUTISTA JORGE ALFONSO, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ADOLFO REY DUQUE, con base a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes ordenes de aprehensión, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA 5C-900-00