REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Sábado, 07 de Mayo de 2005.
195º y 146º
Causa: 5C-6695-2.005
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En San Cristóbal, Estado Táchira, el día miércoles, 18 de mayo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano YOVANY VARGAS ALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, Hijo de Aracelis Alviz (v) y Mesías Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.519.821, alfabeto, soltero, domiciliado en la Fría, carrera 14 con calle 14, no recuerda el No. de la casa, dice que la casa es de color blanco, cerca de la escuela Las Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano YOVANY VARGAS ALVIZ, quien fue detenido el día cinco (05) de mayo de dos mil cinco, a las 03:30 horas de la tarde, en momentos de que se encontraban funcionarios adscritos al punto de control fijo la Tendida, dependiente del Tercer Pelotón de la Primer Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en sus labores, cuando se procedió a estacionar un vehículo de transporte público de la línea Expresos Jáuregui, indicándoles a sus ocupantes su identificación personal, percatándose que uno de los pasajeros de noto nervioso al entregar su documento de identidad, por tal motivo le solicitaron que se bajara de la unidad para efectuarle una requisa personal y a su equipaje, encontrándosele en la pierna derecha un envoltorio adherido a la altura del tobillo, forrado con cinta adhesiva de color marrón, que al ser destapada se detecto una bolsa plástica transparente en cuyo interior contenía una sustancia de color negro en forma granulada, detectándosele igualmente dentro de su ropa interior a la altura de los testículos otro envoltorio forrado en una bolsa transparente, en cuyo interior se observó otra sustancia, de color negro en forma granulada, cuyas características son similares al presunto pergamanato de potasio (propulsor de droga), presumiéndose que se trataba de sustancias de tenencia prohibida; solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en veintidós (22) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en la audiencia Oral. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6695-05. La suscrita Juez, Abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano YOVANY VARGAS ALVIZ, manifestó no haber sido golpeado ni maltratado psicológicamente por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado YOVANY VARGAS ALVIZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas de los detenidos ya nombradas han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CINCO MINUTOS (42:05) hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No tengo medios económicos y solicito al Tribunal se sirva nombrar Abogado Defensor a la Defensor Público Penal, Abogada Rosalba Granados, aquí presente, es todo”.
En este estado estando presentes la Abogada Rosalba Granados designada en este acto como defensora del imputado, se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”.
Acto seguido, la Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano YOVANY VARGAS ALVIZ, anteriormente identificado, explicando el modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, pidiendo se calificare la Flagrancia en la detención del imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como encuadrados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y se decretare Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado YOVANY VARGAS ALVIZ, respondió querer declarar, por lo que sin juramento alguno, expuso: “Yo, me encontré con un señor, que no le sé el nombre completo, él me pidió el favor que le llevará eso para el Vigía, y me ofreció que me pagaba doscientos mil bolívares y él me esperaba allá, es todo” .
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Rosalba Granados, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Fundamentándome en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad, al disponer que a toda persona, que se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, por ser éste un principio de regla, y solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, teniendo además que el mismo es venezolano, tiene su domicilio en esta jurisdicción del Estado Táchira y el mismo a aceptado su participación en el hecho, por lo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en el proceso, para la búsqueda de la verdad, es todo”.
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano YOVANY VARGAS ALVIZ, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 05 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en momentos de que se encontraban funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, ubicado en el sector Escalante, carretera Panamericana, vía que conduce al Vigía, dependiente del Tercer Pelotón de la Primer Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en sus labores, cuando se procedió a estacionar un vehículo de transporte público de la línea Expresos Jáuregui, indicándoles a sus ocupantes su identificación personal, percatándose que uno de los pasajeros de noto nervioso al entregar su documento de identidad, por tal motivo le solicitaron que se bajará de la unidad de transporte público, para efectuarle una requisa personal y a su equipaje, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos que transitaban por el punto de control fijo la Tendida, que los acompañará, para efectuarles en su presencia la requisa al ciudadano, quien quedó identificado como YOVANY VARGAS ALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, Hijo de Aracelis Alviz (v) y Mesías Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.519.821, no reservista, alfabeto, soltero, domiciliado en el Barrio las Delicias, carrera 14 con calle 14, casa sin No., la Fría, Estado Táchira; cuando se quitó el pantalón, blue jean que vestía, le encontraron en la pierna derecha un envoltorio adherido a la altura del tobillo, forrado con cinta adhesiva de color marrón, que al ser destapada se detecto una bolsa plástica transparente en cuyo interior contenía una sustancia de color negro en forma granulada, cuyas características son similares al presunto pergamanato de potasio, (propulsor de droga), la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de (205) gms, detectándosele igualmente dentro de su ropa interior a la altura de los testículos otro envoltorio forrado en una bolsa transparente, en cuyo interior se observó otra sustancia, de color negro en forma granulada, cuyas características son similares al presunto pergamanato de potasio (propulsor de droga), el cual arrojo un peso bruto aproximado de (265) gms, por cuanto fue detenido, ya que se trataba de sustancias de tenencia ilícita, presumiéndose, fundadamente de la comisión de un hecho punible de acción pública, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que de la lectura de dichas actuaciones policiales presentadas, por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YOVANY VARGAS ALVIZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por cuanto el imputado fue aprehendido y sorprendido, cuando portaba en su pierna derecha a la altura del tobillo, así como en sus partes intimas, sustancias de tenencia ilícita, por lo que se presume con fundamento que estaba cometiendo un hecho punible, en consecuencia esta juzgadora, encuentra satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprensión efectuada sobre el imputado de autos, y existen suficientes elementos de convicción para presumir que es el autor del delito, precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace procedente ORDENAR, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención al contenido del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda por distribución, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, éste Tribunal, observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de autos, tiene una pena en su límite superior que excede los tres años, por lo que la pena aplicar es tan grave, que si se le otorgare una medida cautelar sustitutiva de libertad, el imputado podría evadir el proceso, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano YOVANY VARGAS ALVIZ, identificado en autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YOVANY VARGAS ALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, Hijo de Aracelis Alviz (v) y Mesías Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.519.821, alfabeto, soltero, domiciliado en la Fría, carrera 14 con calle 14, no recuerda el No. de la casa, dice que la casa es de color blanco, cerca de la escuela Las Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución. TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOVANY VARGAS ALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-1971, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, Hijo de Aracelis Alviz (v) y Mesías Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.519.821, alfabeto, soltero, domiciliado en la Fría, carrera 14 con calle 14, no recuerda el No. de la casa, dice que la casa es de color blanco, cerca de la escuela Las Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el término de ley correspondiente.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Finalmente, la juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las once y cuarenta (11:40) Horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.-
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO
P.I. P.D.
YOVANY VARGAS ALVIZ
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
Asunto Principal N° 5C-6695-05