REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Sábado, 07 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: 5C-6696-2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En San Cristóbal, Estado Táchira, el día miércoles, 18 de mayo de 2005, siendo las 09:35 horas de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1933, de 71 años de edad, de profesión u oficio sastre, Hijo de Efigenía Hernández (f) y Ramón Gutiérrez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.850.198, domiciliado manifiesta no tener residencia fija, por la presunta comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA., con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, quien fue detenido el día cinco (05) de mayo de dos mil cinco, a las 10:00 horas de la noche, en momentos de que se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje a pie, por el sector 23 de enero, calle 3, cuando un ciudadano que vestía camisa gris, pantalón Jean color verde, y botas deportivas color verde, mostró una actitud nerviosa, al observar la presencia policial, procediendo a intervenirlo policialmente, advirtiéndole de la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo de esta manera los funcionarios actuantes, a realizarle la inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía, cinco envoltorios elaborados de material plástico, de color marrón, amarrado en uno de sus extremos, con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color beigs, de presunta droga, motivo por el cual fue detenido; solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en nueve (09) folios útiles escrito de la solicitud respectiva, la cual sustentará en la audiencia Oral. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6696-05. La suscrita Juez, Abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios policiales. El tribunal deja constancia que el imputado LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas de los detenidos ya nombradas han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (35:35) hasta el instante de su presentación física por ante la sede de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No tengo medios económicos y solicito al Tribunal se sirva nombrar Abogado Defensor a la Defensor Público Penal, Abogada Rosalba Granados, aquí presente, es todo”. En este estado estando presentes la Abogada designada, se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida Cautelar, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, quien explica detalladamente de manera sucinta, en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, anteriormente identificado, explicando el modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, pidiendo se calificare la Flagrancia en la detención del imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como encuadrados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y se decretare una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no tiene residencia fija en el País y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero, y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha y hora para que se practique el acto de verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, respondió querer declarar y libre de juramento y coacción, expuso: “ Yo me dirigía por la calle 2, cuando me interceptaron, yo no estaba nervioso, el agente me maltrato, me empujo, y encontraron en el piso una cosa, y como yo me opuse, yo le dije que eso no era mío, él se molestó, y me detuvo, soy completamente inocente, y eso no es mío, esto es injusto, yo estoy en contra de las injusticias, he visto como los funcionarios maltratan a las personas, yo sé que arriba hay un Dios que para abajo mira, es todo”. Acto seguido, las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogan al imputado; la Fiscal del Ministerio Público, interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la dirección exacta donde vive? Respondió: “Calle 5, entre carrera 6 y avenida 7, ahí esta la residencia, yo me iba a mudar”; 2.- ¿Vive alquilado? Respondió: “Si, en una habitación de la residencia Fortuna”; 3.- ¿Cómo se llama el dueño? Respondió: “Francisco Chacon, yo tengo ahí un año”; 4.- ¿Diga usted si consume algún tipo de sustancia? Responde: “Si desde hace mucho tiempo, desde hace como 20 años”; 5.- ¿Qué consume? Responde: “Marihuana, porque eso me relaja, yo no hago nada malo”; Seguidamente, la defensora interroga al imputado, de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es su fecha de nacimiento? Responde: “yo, nací en el año 1930, pero la cédula dice 1933, yo deje eso así”; ¿Dónde vive? Responde: “en una residencia”.
Seguidamente, la Juez, le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Rosalba Granados, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Por cuanto mi defendido a pregunta realizada por la parte fiscal, contesto que efectivamente es consumidor de sustancias estupefacientes, solicito se le ordene practicar el examen medico psiquiátrico, para determinar si es consumidor de estas sustancias, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la representante Fiscal, ha solicitado la prosecución del proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario, fundamentándome en el artículo 245 del Código Penal, por cuanto mi defendido tiene más de setenta años de edad, y según su cédula de identidad, que presento ante este Tribunal, tiene 71 años de edad, por lo tanto solicito, pues, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga imponerle el Tribunal, es todo”.
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Constando en las actuaciones, que en fecha 05 de Mayo de 2005 aproximadamente, a las 10:00 horas de la noche, en momentos de que se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje a pie, por el sector 23 de enero, calle 3, cuando un ciudadano que vestía camisa gris, pantalón Jean color verde, y botas deportivas color verde, mostró una actitud nerviosa, al observar la presencia policial, procediendo a intervenirlo policialmente, advirtiéndole de la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo de esta manera los funcionarios actuantes, a realizarle la inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía, cinco envoltorios elaborados de material plástico, de color marrón, amarrado en uno de sus extremos, con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color beigs, de presunta droga, motivo por el cual fue detenido; por lo que de la lectura de dichas actuaciones policiales presentadas, este Tribunal, considera estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que el imputado fue aprehendido y sorprendido, cuando portaba en su bolsillo derecho del pantalón, cinco envoltorios, contentivos de sustancias prohibidas, por lo que se presume con fundamento que estaba cometiendo un hecho punible, en consecuencia esta juzgadora, encuentra satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprensión efectuada sobre el imputado de autos, es necesario la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda




remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el razonamiento supra, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fueron detenidos los imputados de autos, tiene una pena que en su límite superior excede los tres años, ni consta en autos que el mismo tengan residencia fija en el territorio de la jurisdicción del Tribunal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera esta juzgadora que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso, y como consecuencia de ello, considera procedente el imponer al ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, identificado en autos de una Medida Cautelar de Carácter Personal, conforme lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una persona mayor de setenta años, en consecuencia, se acuerda la reclusión por el tiempo que sea necesario del referido imputado, en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para ser posteriormente recluido en un Centro Especializado, por lo cual ordena se librar oficio al Centro de Tratamiento “Hombres Nuevos”, ubicado en la carrera 2 con calle 5, Sector Catedral, donde se le someterá a vigilancia y custodia, a los fines de asegurar el Proceso iniciado, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto el imputado, ha manifestado ser consumidor, se acuerda, una vez, se encuentre el referido ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, ya identificado, en el Centro de Tratamiento “Hombres Nuevos”, ubicado en la carrera 2 con calle 5, Sector Catedral, librar oficios a Medicatura forense, a fin de que se le practique el examen respectivo, para determinar si es consumidor o no, así se decide.
QUINTO: Se fija fecha y hora, para la realización de la Verificación de la Sustancia incautada al imputado LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, la cual se fija para el día VIERNES 13 DE MAYO DE 2005, A LAS 02:30 DE LA TARDE, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, líbrense los oficios respectivos y ordénese el traslado para el día fijado, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: CALIFICA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1933, de 71 años de edad, de profesión u oficio sastre, Hijo de Efigenía Hernández (f) y Ramón Gutiérrez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.850.198, domiciliado manifiesta no tener residencia fija, por la presunta comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación correspondiente. TERCERO: DECRETA, la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1933, de 71 años de edad, de profesión u oficio sastre, Hijo de Efigenía Hernández (f) y Ramón Gutiérrez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.850.198, domiciliado manifiesta no tener residencia fija, por la presunta comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tratarse de una persona mayor de setenta años de edad, se ordena su reclusión en un Centro Especializado. CUARTO: ORDENA, la práctica de examen médico forense, al ciudadano LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, ya identificado, una vez, se encuentre el imputado en el Centro de Tratamiento “Hombres Nuevos”, ubicado en la carrera 2 con calle 5, Sector Catedral, y librar oficios a Medicatura forense, a fin de que se le practique el examen respectivo, para determinar si es consumidor o no. QUINTO: ACUERDA, la solicitud de la Representante Fiscal, en cuanto a la fijación de día y hora para la realización de la Verificación de la Sustancia incautada al imputado, LORENZO ALFREDO HERNANDEZ, por lo que se fija para el día VIERNES 13 DE MAYO DE 2005, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Traslado respectivo.
Manténgase, al imputado antes mencionado, en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y librese oficio al Centro de Tratamiento “Hombres Nuevos”, ubicado en la carrera 2 con calle 5, Sector Catedral, a fin de que vigilen y custodien al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, vencido el término de ley correspondiente.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Finalmente la juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la juez dio por terminado el acto siendo las doce y Cinco (12:05) Horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO











P.I. P.D.



LORENZO ALFREDO HERNANDEZ
IMPUTADO



ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICO


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA



Asunto Principal N° 5C-6696-05