REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Sábado, 07 de mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: 5C- 6697-2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.


En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del año 2005, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público Abogada YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REYES OSCAR OMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 08-01-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luisana Reyes (v) y Alfredo García (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.155.473, domiciliado en el barrio La Palmita, sector Los Gavilanes, San Josecito, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las Cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.) del día cinco (05) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; Así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo presentado dentro del lapso de 48 horas al sujeto aprehendido. SEGUNDO: El ciudadano REYES OSCAR OMAR se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia que el imputado REYES OSCAR OMAR manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente. CUARTA: Se le notificó al aprehendido REYES OSCAR OMAR el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no tenia a lo cual el Tribunal le designo defensor Publico la Abg. ROSALBA GRANADOS, quien estando presente, manifestó: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el ciudadano REYES OSCAR OMAR, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; Igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “yo digo la verdad lo que dijo la fiscal es cierto, yo la llevaba en el bolsillo delantero del pantalón la droga, la compre para trabajar en mi casa para mi consumo para trabajar en la construcción de mi casa, es mas yo no salgo de la casa, mi mama esta enferma, yo mantengo cuatro niños, yo la tengo para consumir y no para distribuir ni nada malo, soy carretillero, yo no me la fumo toda de una vez si no la compro y me fumo una en la mañana y luego me fumo mas tarde las demás, yo llevaba eso para mi consumo, yo la consumo desde los diez años, es igual cuando no me tomo licor también me pongo tembloso y todo, es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “por cuanto en su declaración mi defendido ha manifestado ser consumidor y que tenia la droga que se le incauto, solicito se le practique los exámenes medico psiquiátricos para determinar si es efectivamente consumidor, por lo cual solicito a su vez se le otorgue una medida cautelar visto que mi defendido es venezolano, tiene su residencia en el país, y no se evidencia el peligro de fuga puesto que mi defendido manifestó que era consumidor, es todo.”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial que riela en el folio 04, de fecha 05 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo el día 05 de Mayo del presente año, siendo las 05:25 horas de la tarde, y encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Walter Márquez, observaron un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, a lo cual se procedió a intervenirlo policialmente advirtiéndole sobre la sospecha de tener armas o sustancias relacionadas con objetos de tenencia, procediendo a materializar la inspección quedando identificado como Oscar Omar Reyes a quien se le halló en su poder en el bolsillo de la bermuda ocho envoltorios elaborados en material plástico color transparente contentivo de un polvo de color amarillento, presuntamente droga (bazuco), tres envoltorios de material plástico color marrón contentivo de un polvo color amarillento de presunta droga (bazuco) y un envoltorio de material plástico color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), por lo cual se le manifestó sobre la causa de su detención. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado REYES OSCAR OMAR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, analizamos el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 4° al imputado MAIKEL OMARVIN BELTRAN CEVALLOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado REYES OSCAR OMAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico. ----------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REYES OSCAR OMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 08-01-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luisana Reyes (v) y Alfredo García (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.155.473, domiciliado en el barrio La Palmita, sector Los Gavilanes, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y 4°, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se fija el acto de verificación de Droga para el día 20 de mayo de 2005 a las dos y treinta de la tarde. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
Juez Quinto de Control


ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





REYES OSCAR OMAR

IMPUTADO










P.I P.D







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA







ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

Causa Penal Nº 5C-6697-05