REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Sábado, 07 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Causa: 5C-6699-2.005


ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En San Cristóbal, Estado Táchira, el día sábado, 07 de mayo de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio carretero, Hijo de Ana Isabel Maldonado (f) y dice no conocer a su papá, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.710, soltero, domiciliado El Tambo, Palmar Ramireño, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos precalificados de AMENAZAS A LA VIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA LOSADA, por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, quien fue detenido el día seis (06) de mayo de dos mil cinco, a las 11:40 horas de la noche, en momentos de que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibieron reporte de master, informándoles que en el sector el Tambo, vía principal del Palmar Ramireño, se encontraba un ciudadano agrediendo a varios ciudadanos, una vez en el sitio, visualizaron a un ciudadano sin camisa, descalzo, con una bermuda de color azul claro, quien portaba un cuchillo en la mano derecha, al cual lo intervinieron policialmente, siendo trasladado a la sede de la Sub-comisaría Córdoba, quedando identificado como PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.710, de profesión u oficio carretero, domiciliado El Tambo, Palmar Ramireño, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira; siendo trasladado a la Comandancia General, y puesto a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicita, que se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en siete (07) folios útiles, escrito de la solicitud respectiva, la cual sustentará en la audiencia Oral. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6699-05. La suscrita Juez, Abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios policiales. El tribunal deja constancia que el imputado PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido, ya nombrado, han transcurrido DIECISIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS (17:20) hasta el instante de su presentación física por ante la sede de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No tengo medios económicos y solicito al Tribunal se sirva nombrar Abogado Defensor a la Defensor Público Penal, Abogada Rosalba Granados, aquí presente, es todo”. En este estado estando presentes la Abogada designada, se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida Cautelar, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, quien explica detalladamente de manera sucinta, en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, anteriormente identificado, explicando el modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, pidiendo se calificare la Flagrancia en la detención del imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como encuadrados en los delitos de AMENAZAS A LA VIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA LOSADA, y se decretare una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 4º, y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó copia certificada de las actuaciones y del auto que sobre esta solicitud recaiga.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, respondió querer declarar y libre de juramento y coacción, expuso: “ Yo, con el señor no estaba discutiendo, yo no tengo equipo en mi casa, lo del cuchillo es mentira, yo, no cargaba ningún cuchillo, además, yo, pase un puente que hay, que pasar para llegar a la casa, y me caí, él no me empujó, el entro con un señor que es policía, ellos me dijeron que saliera, yo salí y llego la policía, yo estaba tomando con mi esposa desde temprano, pero yo no me metí con él, yo no tengo equipo en mi casa, porque lo empeñé, y yo no amenace ha ese señor, ellos le dieron patadas a la puerta, yo estaba era discutiendo era con mi esposa, es todo”. Acto seguido, la Juez, le cede la palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que interroguen a imputado, por lo que manifestaron no querer interrogar.
Seguidamente, la Juez, le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Rosalba Granados, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Oída la declaración de mi defendido, y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, y lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al estado de libertad, solicito para mi defendido, la libertad plena, subsidiariamente en caso de que la ciudadana Juez, nos sea partidaria de la solicitud efectuada, me adhiero la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, y se prosiga con las investigaciones, es todo”.
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado, y lo alegado, y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Constando en las actuaciones, que en fecha 06 de Mayo de 2005 aproximadamente, a las 11:40 horas de la noche, en momentos de que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibieron reporte de master, informándoles que en el sector el Tambo, vía principal del Palmar Ramireño, se encontraba un ciudadano agrediendo a varios ciudadanos, una vez en el sitio, visualizaron a un ciudadano sin camisa, descalzo, con una bermuda de color azul claro, quien portaba un cuchillo en la mano derecha, al cual lo intervinieron policialmente, siendo trasladado a la sede de la Sub-comisaría Córdoba, quedando identificado como PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.710, de profesión u oficio carretero, domiciliado El Tambo, Palmar Ramireño, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira; siendo trasladado a la Comandancia General, y puesto a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal; por lo que de la lectura de dichas actuaciones policiales presentadas, este Tribunal, considera DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados de AMENAZAS A LA VIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA LOSADA; por lo que el imputado fue aprehendido y sorprendido, posterior al hecho denunciado por la víctima, tomando en cuenta el dicho del imputado, de que en su casa, no tiene equipo de sonido, por cuanto lo empeñó, al manifestar además que él, no portaba ningún cuchillo, y que se cayó sólo al río, al momento de pasar el puente que hay para llegar a su casa, por lo que él salió voluntariamente de su casa y fue detenido, por lo que esta Juzgadora, presume que no estaba cometiendo ningún delito, en consecuencia, se encuentra que no están satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante tal aprehensión, y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuanto no se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprensión efectuada sobre el imputado de autos, en consecuencia, es necesaria la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador al determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte y artículo 277, ambos del Código Penal, que establece como sanción la pena de prisión, que en este caso no esta prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, en el presente razonamiento, existe elementos que no señalan al imputado PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, como autor de los hechos, incriminados por la representante Fiscal, por lo que no hay elementos suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de autos, tiene una pena que en su límite superior excede los tres años; consta en autos que el ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en el territorio de la jurisdicción del tribunal, demuestra tener buena conducta predelictual, pues, de las actas que constan en las actuaciones presentadas por la representante fiscal no demuestran lo contrario, por lo que razonablemente no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ha manifestado, además que él salió voluntariamente de su casa y fue aprehendido sin poner, ningún tipo de resistencia, considera esta juzgadora, en base a los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, aunado a lo alegado por la defensa, de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y como consecuencia de todo ello considera procedente otorgar al ciudadano PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, identificado en autos, LIBERTAD PLENA, y así se decide.
Se acuerda la solicitud de la representante del Ministerio Público, en lo concerniente a la expedición de las copias certificadas, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados de AMENAZAS A LA VIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA LOSADA. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano, imputado PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio carretero, Hijo de Ana Isabel Maldonado (f) y dice no conocer a su papá, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.710, soltero, domiciliado El Tambo, Palmar Ramireño, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos precalificados de AMENAZAS A LA VIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA LOSADA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, vencido el término de ley correspondiente. Expídase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de su solicitud.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las cinco y veinte (05:20) Horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO











P.I. P.D.



PINILLO MALDONADO RONNIE ALEXANDER
IMPUTADO



ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICO


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA



Asunto Principal N° 5C-6699-05