REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Sábado, 07 de Mayo de 2005.
195º y 146º
Causa: 5C-6696-2.005
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En San Cristóbal, Estado Táchira, el día Sábado, 07 de Mayo de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio educador, Hijo de Mary Ramírez (f) y Ricardo Ramírez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.212.673, divorciado, domiciliado en Vega de Aza, calle 2, Urbanización la Vega, casa No. 20-906, antes del Peaje, del Fuerte Murachí, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO, por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, quien fue detenido el día seis (06) de mayo de dos mil cinco, a las 05:50 horas de la tarde, en momentos de que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en el área de División de Inteligencia, cuando una ciudadana efectuó llamada telefónica, indicando que necesitaba hablar con algún funcionario para plantearle un problema que le estaba pasando, identificándose como DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO, quien manifestó que en horas del mediodía de ese día había interpuesto denuncia en contra del ciudadano EDGAR RAMÍREZ, quien desde hace varios días la estaba estafando a ella y a otras compañeras de trabajo y amigas, con la finalidad de conseguirles vivienda y traslado de puestos de trabajo en le ministerio de Educación, y que en el tiempo de diez minutos se iba a reunir con dicho ciudadano, junto a su esposo y a su amiga Judith, para hacerle entrega de un dinero faltante, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado por la referida ciudadana, en el Restaurante la Cotorra, ubicado en Barrio Obrero, cuando se presentó un ciudadano con las características señaladas por la víctima, motivo por el cual fue detenido; solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en dieciséis (16) folios útiles escrito de la solicitud respectiva, la cual sustentará en la audiencia Oral. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6700-05. La suscrita Juez, Abogado ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios policiales. El tribunal deja constancia que el imputado EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas de los detenidos ya nombradas han transcurrido VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (23:50) hasta el instante de su presentación física por ante la sede de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No tengo medios económicos y solicito al Tribunal se sirva nombrar Abogado Defensor a la Defensor Público Penal, Abogada Rosalba Granados, aquí presente, es todo”. En este estado estando presentes la Abogada designada, se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, la Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida Cautelar, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, quien explica detalladamente de manera sucinta, en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, anteriormente identificado, explicando el modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, pidiendo se calificare la Flagrancia en la detención del imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como encuadrados en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462, en perjuicio de la ciudadana DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO, y se decretare una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero, y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le expida copia certificada de las actuaciones y del presente auto.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, respondió no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez, le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Rosalba Granados, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud que hago fundamentándome en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a toda persona que se le impute un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, habida consideración que mi defendido es venezolano y tiene su residencia en el Estado Táchira, es todo”.
Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco, a las 05:50 horas de la tarde, en momentos de que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en el área de División de Inteligencia, cuando una ciudadana efectuó llamada telefónica, indicando que necesitaba hablar con algún funcionario para plantearle un problema que le estaba pasando, identificándose como DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO, quien manifestó que en horas del mediodía de ese día había interpuesto denuncia en contra del ciudadano EDGAR RAMÍREZ, quien desde hace varios días la estaba estafando a ella y a otras compañeras de trabajo y amigas, con la finalidad de conseguirles vivienda y traslado de puestos de trabajo en le ministerio de Educación, y que en el tiempo de diez minutos se iba a reunir con dicho ciudadano, junto a su esposo y a su amiga Judith, para hacerle entrega de un dinero faltante, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado por la referida ciudadana, en el Restaurante la Cotorra, ubicado en Barrio Obrero, cuando se presentó un ciudadano con las características señaladas por la víctima, y el cual quedó identificado como EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1960, de estado civil divorciado, profesión pedagogo, residenciado en Vega de Aza, calle 2, Urbanización la Vega, casa No. 20-906, antes del Peaje, del Fuerte Murachí, Municipio Tórbes, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.212.673, al cual le advirtieron de la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual le fue negada, por lo que procedieron a efectuar la inspección personal, sacándole de su billetera siete billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares, para la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 350.000,00) en papel moneda de circulación nacional, indicándole el mismo, que lo había recibido de otras personas, y en la bolsa de material plástico de color amarillo con asas en sus extremos, la cual tenía sujetada, esta persona, en su interior habían cinco billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte mil bolívares, para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), una tabla con un afiche alusivo al día de las madres, un trozo de cortón de libreta de banco con el nombre de RAMIREZ CORDOBA EDGAR, código de cuenta No. 0007-0001-14-001037406-9, tres trozos de papel blanco con nombres escritos a mano en tinta de lapicero negro, depósito de tarjeta de crédito del Banco Provivienda, código cuenta No. 04080001813201118159 a nombre del Lic. Wilmer Aranda, depósito de ahorro del Banco Provincial 01080106190200208281, depósito del Banco Mercantil código 9314112-2, depósito del Banco Provivienda código 04080008511208078252, un trozo de papel escrito a mano con tinta de lapicero negro 207.20905, fotocopia recibo de dinero por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares, una hoja de papel tipo carta manuscrito con tinta azul, con esa fecha de recibir 650.000,00 y 150.000,00 bolívares, una hoja tipo oficio impresa en la misma, en fotocopia, cuatro copias de cédula a nombre de GARCÍA GONZÁLEZ ALIX JUDITH, una hoja tipo carta impresa en la misma, tres fotocopias a nombre de RAMÍREZ DE MALDONADO DIANA, una constancia de reposo No. 3.619, de fecha 28/04/2005, un teléfono celular marca motorota, serial SJWF01678C, serial de pila SNN5668A, con su respectivo forro de color negro, motivo por el cual fue detenido; por lo que de la lectura de dichas actuaciones policiales presentadas, ante este Tribunal por la representante del Ministerio Público, considera estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO; por lo que el imputado fue aprehendido y sorprendido, cuando portaba en su poder una cantidad de dinero, que bien, la victima había señalado como suyo, y que le había entregado a dicho ciudadano para tramitar la adquisición de una vivienda y traslado de trabajo, por lo que ella tuvo conocimiento que se trataba de una estafa, además consta en autos que el referido ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, en el año 1999, fue detenido por la comisión de un delito contra la propiedad, por lo que se presume con fundamento que estaba cometiendo un hecho punible, en consecuencia esta juzgadora, encuentra satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprensión efectuada sobre el imputado de autos, es necesario la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO, y estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra y del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de autos, que tiene una pena, que en su límite superior excede los tres años, aún cuando consta en autos que el mismo tengan residencia fija en el territorio de la jurisdicción del tribunal, pues, la pena por la cual se llegare a imponer la comisión del hecho, es grave, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera esta juzgadora, que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello, considera procedente el imponer al ciudadano EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Representante del Ministerio Público, así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio educador, Hijo de Mary Ramírez (f) y Ricardo Ramírez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.212.673, divorciado, domiciliado en Vega de Aza, calle 2, Urbanización la Vega, casa No. 20-906, antes del Peaje, del Fuerte Murachí, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio educador, Hijo de Mary Ramírez (f) y Ricardo Ramírez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.212.673, divorciado, domiciliado en Vega de Aza, calle 2, Urbanización la Vega, casa No. 20-906, antes del Peaje, del Fuerte Murachí, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del DIANA AUXILIADORA RAMÍREZ de MALDONADO.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, vencido el término de ley correspondiente. Se acuerda las copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las cinco y cuarenta (05:40) Horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO
P.I. P.D.
EDGAR RAMÍREZ CÓRDOBA
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICO
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
Asunto Principal N° 5C-6700-05