REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Sábado, 07 de mayo de 2005.
195º y 146º
Causa: 5C- 6701 -2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del año 2005, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 11-09-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Martha Bonilla Ortiz (v) y José del Carmen Bautista (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.535, domiciliado en el Barrio El Paraíso, La Concordia calle 1, N° 1-21, teléfono: 0276-3479034, Estado Táchira y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 29-12-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de María Soleda Bonilla Ortiz y José Neptalí Betancur (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.930.926, domiciliado en el barrio El Paraíso, La Concordia calle 1, N° 7-5, teléfono: 0276-3479034, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día seis (06) de Mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; Así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndolos presentado dentro del lapso de 48 horas a los sujetos aprehendidos. SEGUNDO: Los ciudadanos JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia que los imputados JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA manifestaron que fueron maltratados físicamente y verbalmente. CUARTA: Se le notificó a los aprehendidos los imputados JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que le asistiera, manifestando el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA que nombraba como sus defensores a los abogados JHOAN PEDRAZA TORRES y LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 91.028 y 69.020 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, Centro Profesional El Forum, Oficina 5ª, quienes estando presentes, manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que nos hiciere el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA, y juramos cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA manifestó que no tenia defensor a lo cual el Tribunal le designo defensor Publico la Abg. ROSALBA GRANADOS, quien estando presente, manifestó: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el ciudadano JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; Igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados libre, sin presión y juramento en presencia de sus abogados defensores querer declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencias al ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y quedándose en la misma el ciudadano JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA quien manifestó lo siguiente: “Todo empezó así, yo estudio en el Instituto Táchira, nosotros estábamos celebrando que habíamos pasado la materia yo iba bajando, vi la gente y pensé que había una trifulca y creyendo que estaba hay mi primo me metí a mirar en ese momento llego una patrulla y nos llevo, yo le dije que no tenía nada que ver y me tiraron duro contra el piso y me metieron en la patrulla y nos llevaron, es todo.” seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico manifestó su deseo de formular preguntas a lo cual: PREGUNTA, conocía usted a la victima, RESPUESTA: no conocía al señor ni andaba armado ni nada. Acto seguido se procedió a retirar de la sala de audiencias al ciudadano JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA y quedándose en la misma el ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA quien manifestó lo siguiente: “nosotros fuimos a celebrar con una fiesta que habíamos pasado la materia de química y vimos al frente de la casa que había una trifulca fui a mirar que estaba pasando y había un amigo mío, lo agarre para que no se metiera en problemas en ese momento llego la patrulla y nos dijeron que nos metieron presos a todos y eso que el muchacho dijo que nosotros no teníamos nada que ver nos llevaron los guardias presos, es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, abogada Rosalba Granados quien expuso: “Por cuanto mi defendido en su declaración ha manifestado no haber participado en el hecho imputado y que su presencia en el lugar se debió que al percatarse que en el lugar había una trifulca quiso enterarse de lo que pasaba, pensando que su primo era uno de los participantes en la pelea, por lo cual fundamentándome en el principio de presunción de inocencia solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad igualmente se tome en cuenta que es venezolano, tiene su residencia en el país, es un joven de 18 años de edad, estudiante, que en el momento se encontraba celebrando que había pasado una materia y que no se le hallo ninguno de los objetos, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA, abogado Jhoan Pedraza Torres quien expuso: “Tal como se evidencia en la declaración, el desconocía lo que estaba pasando, se fue con su primo, encontrándose en el lugar, llego una patrulla que se los llevo, tomando en cuanta el articulo 60 queremos hacer ver que no ha participado en el hecho, que es una muchacho que no posee antecedentes penales, es venezolano, tiene residencia fija en el país, por otro lado como se evidencia en el actas policiales, la victima manifestó que el imputado tenia un arma blanca no hallándosele nada a mi defendido, por lo cual solicito se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.” El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial que riela en el folio 03, de fecha 06 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las tres 03:00 horas de la tarde del día 6 de Mayo del presente año, encontrándose en la Sub-Comisaría N° 1 específicamente en la Cueva del oso, se acerco un ciudadano que se identifico como ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, quien manifestó que cuatro ciudadanos lo habían acabado de robar golpeándolo y quitándole una gorra, aportando las características de los ciudadanos, a lo cual procedieron de inmediato realizando un recorrido logrando visualizar cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima en la avenida principal cueva del oso, procediendo a intervenirlos policialmente solicitándole su identificación y notificándole sobre la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, lo cual fue negado, procediendo a materializar la misma logrando hallarle a uno de los sujetos (adolescente) una gorra con las características de la robada a la victima, por lo cual se les participo sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos y trasladándolos al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden; esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados en autos, puesto que solo existe en la presente causa el acta policial y la denuncia de una persona, aunado al hecho que no se les hallo nada de interés Criminalístico, así mismo no consta en actas constancia medica de la victima dando fe de las supuestas lesiones, es por lo que en consecuencia desestima la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Alexis Murillo Parra, y así se declara.-------------------------
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Alexis Murillo Parra, y estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, no existen elementos de conexión básicos, que incriminen a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, analizamos el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° a los imputados JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Alexis Murillo Parra, debiendo cumplir con las siguiente condición: .- Presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, a quienes se le imputan la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Alexis Murillo Parra.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décimo Secta del Ministerio Publico. --------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 11-09-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Martha Bonilla Ortiz (v) y José del Carmen Bautista (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.135.535, domiciliado en el Barrio El Paraíso, La Concordia calle 1, N° 1-21, teléfono: 0276-3479034, Estado Táchira y JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 29-12-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de María Soleda Bonilla Ortiz y José Neptalí Betancur (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.930.926, domiciliado en el barrio El Paraíso, La Concordia calle 1, N° 7-5, teléfono: 0276-3479034, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Alexis Murillo Parra, debiendo cumplir con las siguiente condición: .- Presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
Juez Quinto de Control





ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSE MANUEL BAUTISTA BONILLA
IMPUTADO










P.I P.D


JOSE JEFFERSON BETANCUR BONILLA

IMPUTADO










P.I P.D



ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA

ABG. LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ
DEFENSOR

JOHANN PEDRAZA TORRES
DEFENSOR

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO