REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Sábado, 07 de mayo de 2005.
195º y 146º
Causa: 5C- 6702 -2.005
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En el día de hoy, Siete (07) de Mayo del año 2005, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ, el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO ARIAS LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 09-10-69, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mecánico y Comerciante, Hijo de Marlene López de Arias (f) y Rafael arias Rodríguez (f), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V.-13.496.638, domiciliado en la calle 1, urbanización Andrés Bello, Rómulo Gallegos, N° 98-01, teléfono: 0414-1145490, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) del día cinco (06) de Mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; Así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo presentado dentro del lapso de 48 horas al sujeto aprehendido. SEGUNDO: El ciudadano SERGIO ARIAS LOPEZ se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia que el imputado SERGIO ARIAS LOPEZ manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente. CUARTA: Se le notificó al aprehendido SERGIO ARIAS LOPEZ el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no tenia a lo cual el Tribunal le designo defensor Publico la Abg. ROSALBA GRANADOS, quien estando presente, manifestó: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el ciudadano SERGIO ARIAS LOPEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines que ella misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APODERAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2 ordinales 3° y 9°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; Igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Me acogo al precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “fundamentándome en el Estado de Inocencia y Estado de libertad, solicito se le conceda a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva mientras se clarifica su situación legal, es todo.” El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial que riela en el folio 07, de fecha 06 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo el día 06 de Mayo del presente año, siendo las 06:20 horas de la tarde, actuando conforme a la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control numero Siete, procedió una Comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público trasladándose al sector barrio Andrés Bello, cuesta del trapiche, calle 1, numero 98-01, donde reside el ciudadano Sergio, en compañía de dos testigos, procediendo a tocar la puerta y abriendo la puerta un ciudadano quien se identifico como Arias López Sergio, quien manifestó ser el representante legal del inmueble, procediendo a mostrar la orden de allanamiento y procediendo en presencia de los testigos a dar inicio al registro e inspección del inmueble en donde se hallo en las habitaciones una computadora compuesta con monitor, teclado, C.P.U, una agenda con el logotipo del Colegio de Abogados, una chequera a nombre de Sánchez Medina José Gonzalo, un juego de forros de 07 piezas, dos seguros para vehículo tipo bastón metálico, y en el garaje un vehículo Chevette 4 puertas color blanco sin placas de identificación que al ser consultado por el sistema S.I.I.P.O.L, arrojo que fue hurtado en la vía publica el día 05-05-05, igualmente se encuentra la frente de la vivienda un vehículo Monza quien el manifestó el representante legal de la vivienda que era de su propiedad y al proceder a verificar las placas se verifico que no son originales procediendo a verificarlo por el sistema S.I.I.P.O.L., que el mismo no aparece registrado lo cual hace presumir que el mismo tiene los seriales y placas adulteradas, no encontrando nada mas de interés de policial procediendo a levantar el acta de allanamiento procediendo a notificar al ciudadano sobre el motivo de su detención. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado SERGIO ARIAS LOPEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APODERAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2 ordinales 3° y 9°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APODERAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2 ordinales 3° y 9°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, y estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, analizamos el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de autos, tiene una pena que en su límite superior excede los tres años, ni consta en autos que los mismos tengan residencia fija en el territorio de la jurisdicción del tribunal por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1° del articulo 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera esta juzgadora que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano SERGIO ARIAS LOPEZ, identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SERGIO ARIAS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APODERAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2 ordinales 3° y 9°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico. ----------
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SERGIO ARIAS LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 09-10-69, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mecánico y Comerciante, Hijo de Marlene López de Arias (f) y Rafael arias Rodríguez (f), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V.-13.496.638, domiciliado en la calle 1, urbanización Andrés Bello, Rómulo Gallegos, N° 98-01, teléfono: 0414-1145490, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APODERAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 1, 2 ordinales 3° y 9°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Emítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
Juez Quinto de Control
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SERGIO ARIAS LOPEZ
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO