REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor de PERSONA DESCONOCIDA, a quien se le investigó por el delito de ROBO DE VEHICULO. el Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, por cuando funcionarios de la DIRSOP, en labores de profilaxis social observaron a un ciudadano que conducía una motocicleta marca llama, año 1984, , tipo paseo, color rojo, modelo torki 125, serial chasis 505109316, placas 03400, el cual fue intervenido policialmente , indicándole que la moto iba a ser retenida por no poseer en el momento los documentos de la misma este ciudadano quedo identificado como BUITRAGO RODRIGUEZ JULIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero 13.892.643, por la presunta comisión de uno de los delito establecidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, trasladando el vehiculo al CICPC para la practica de las experticias y pasando el procedimiento a la Fiscalia.
Se identifico plenamente al propietario del vehiculo el ciudadano MARQUEZ MOLINA EMILIO, identificado en autos.
Se practico experticia de seriales de identificación numero 628 en fecha 18 de abril del 2005, suscrita por funcionarios expertos del CICPC, concluyendo que os seriales se encuentran en su estado original de ensambladora.
En fecha 22 de abril del 2005 se hizo presente espontáneamente el ciudadano MARQUEZ MOLINA EMILIO, presentando la documentación respectiva, ante el despacho fiscal en donde de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal entrego el vehiculo a este ciudadano
En fecha 22 de abril del 2005 se efectuó llamada telefónica a la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, donde se converso con la ciudadana URSULA GUERRERO, a quien se le solicito información sobre el documento de compra venta allí notariado bajo el numero 65, tomo 39 de fecha 02 de marzo de 1994, donde se nos informo que el ciudadano JUAN GONZALEZ le vende al ciudadano EMILIO MARQUEZ una motocicleta marca llama, año 1984, , tipo paseo, color rojo, modelo torki 125, serial chasis 505109316, placas 03400.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal
Al efecto, quien juzga observar, que la conducta imputada a una persona desconocida, no ha sido desarrollada, es decir, quien Juzga no encuentra que la misma sea punible, por cuanto el propietario del vehiculo presento su documentación y la misma es legal, entonces se pone de manifiesto que, no se desarrolló una conducta que estuviere señalada en la ley como punible, razón por la cual, es forzoso declarar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobreseer la presente causa a favor del imputado ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente causa, abogado GONZALO BRICEÑO, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Fiscal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.