REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, se inicio por trascripción de novedad de fecha 25 de enero del 2005, emanada del CICPC, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”se recibe la misma del funcionario JAIRO AGUILAR, de guardia en la red de emergencias del 171, informando que en el sector Guaimaral, Parroquia Puerto Nuevo del Municipio Libertad del Estado Táchira, fue localizado un ciudadano en el interior de su vivienda sin signos vitales, desconociendo mas datos al respecto…”
Acta de investigación penal de fecha 25 de enero del 2005, suscrita por el funcionario VIRGILIO MOLINA, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de lo siguiente:”me traslade en compañía del Detective RAMON FERREIRA, hacia la finca mi Yaracuy, sector Guimaral, una vez en el lugar se encontraba una comisión de la DIRSOP de el Milagro, nos señalo el lugar donde se encontraba el hoy occiso, donde podemos ver el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores estiradas a lo largo de su cuerpo, cuyas características fisonómicas son piel morena, cabello negro liso, frente amplia, cejas pobladas separadas, nariz grande de un metro setenta y cinco de estatura…se procede a desprender la vestidura del cadáver y al moverlo de su posición original no se observo herida alguna, en el lugar del hechos nos entrevistamos con un ciudadano de nombre JOSE AURELIANO GUERRERO VARGAS, quien en torno a los hechos manifestó:”a las siete horas de la noche del día de ayer yo salí con EDILSON para Guaimaral, a tomar cerveza, Edilson dijo que tenia ganas de seguir bebiendo y que se iba a morir tomando y se fue…el finado Edilson agarro la botella y dijo miren como se toma y se bajo toda la botella y después que tomo la bota hacia un lado…y se acostó a dormir y esta mañana como a las cuatro y treinta fuimos a llamarlo para ir a trabajar y estaba boca abajo…lo volteamos pero ya estaba muerto…”, nos entrevistamos con el progenitor del occiso CIRO ALFONSO ANAYA MORA , quien en torno a los hechos manifestó:”que a el lo habían llamado para notificarlo de la muerte de su hijo, logrando identificar al hoy occiso…EDILSON ANAYA LEMUS, venezolano, de 18 años de edad, con cedula de identidad 19.358.747…”
Inspección numero 370, de fecha 25 de enero del 2005, practicada al lugar de los hechos.
Actas de entrevista de los ciudadanos JOSE AURELIANO GUERRERO VARGAS, JOSE LUIS VILLASMIL RAMIREZ, EUCLIDES RAMON PERNIA MOLINA Y FLOR AURORA RODRIGUES DE DUARTE.
Autopsia número 078-005, de la investigación número G-875-962, informe medico legal número 9700-164-00681 suscrito por la DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO, en la cual deja constancia de lo siguiente: resultado de la autopsia practicada al ciudadano EDILSON ANYA LEMUS, edad 17 años, fecha de la muerte 20 de enero del 2005, quien ingreso a la morgue el día 25 de enero del 2005…EPICRESIS cadáver de adulto varón trasladado al Instituto de Anatomía Patológica para necropsia de ley luego de sufrir muerte súbita en su sitio de trabajo (finca). Realizada la necroscopia en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO. INTOXICACION ETILICA SEVERA.
Experticia toxicologiíta del laboratorio del CICPC, suscrita por la farmacéutico NERZA RIVER DE CONTRERAS, en la cual deja constancia de lo siguiente:”la muestra suministrada para realizar la experticia consiste en un envase elaborado en un material sintético transparente, con su respectiva tapa a rosca en el mismo material de color blanco, con inscripciones en negro donde se lee BIG COLA, sobre su superficie presenta una etiqueta de múltiples colores donde se lee entre otras cosas NARANJA GOLDEN, contenido de 5 mililitros de un liquido incoloro de olor característico…CONCLUSIONES: por reacciones químicas practicadas se concluye que en la muestra se encontró alcohol. No se encontraron alcaloides…”
Acta de defunción numero 01 emitida por la Prefectura de la Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira. En la que se deja constancia : el día 25 de enero del 2005, falleció EDILSON ANYA LEMUS, a las dos de la madrugada, en el lugar de trabajo “finca mi Yaracuy”…”



las investigaciones realizadas en la presente causa le sirvieron de fundamento a la Fiscal 22 del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida al fallecimiento del ciudadano EDILSON ANAYA, el cual se constata en la autopsia practicada a este y el acta de defunción, las cuales señalan la causa de la muerte, de manera que, la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.