REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
6686-05REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GIONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor de PERSONA DESCONOCIDA, a quien se le investigó por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, el Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, por cuando funcionarios de la DIRSOP, en el punto de control de Barrio Obrero observaron a un ciudadano que conducía una motocicleta marca yamaha, color blanco, modelo jog, serial 3KJ-2434428, el cual fue intervenido policialmente, identificándose como JOSE MIGUEL AGELVIZ, identificado plenamente en autos, presumiéndose uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, trasladándose el vehiculo a la sede del CICPC.
Se identifico plenamente al propietario del vehiculo el ciudadano JOSE MIGUEL AGELVIZ, identificado en autos.
Se practico experticia de seriales de identificación numero 618 en fecha 18 de abril del 2005, suscrita por funcionarios expertos del CICPC, concluyendo que os seriales se encuentran en su estado original de ensambladora.
En fecha 21 de abril del 2005, se presento ante la Fiscalia Quinta el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MORALES TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero 12.231.301, comerciante, a fin de ser entrevistado con motivo de la retención de varias motos, manifestando lo siguiente:”yo tenia un negocio denominado ALEX MOTOS, ubicado en puente real, calle 14, numero J62, ese negocio funciono desde el año 2000 hasta el 2004, me hice presente ante la Fiscalia por llamada telefónica para que me presentara aquí a fin de constatar la autenticidad de dos facturas que fueron emitidas en mi negocio de venta de motocicletas, las cuales reconozco como emitidas por mi y reconozco como mías las firmas que allí se reflejan, siendo los números 0086 de fecha 15 de febrero del 2001 y 0243 de fecha 19 de julio del 2002.”
En fecha 21 de abril del 2005 se hizo presente espontáneamente el ciudadano JOSE MIGUEL AGELVIZ, propietario de la moto retenida antes descrita, presentando la documentación respectiva, dejando copia de la misma ante el despacho fiscal en donde de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal entrego el vehiculo a este ciudadano
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal
Al efecto, quien juzga observar, que la conducta imputada a una persona desconocida, no ha sido desarrollada, es decir, quien Juzga no encuentra que la misma sea punible, por cuanto el propietario del vehiculo presento su documentación y la misma es legal, entonces se pone de manifiesto que, no se desarrolló una conducta que estuviere señalada en la ley como punible, razón por la cual, es forzoso declarar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobreseer la presente causa por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente causa, abogada GONZALO BRICEÑO, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Fiscal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.