REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7
193º y 145º
San Cristóbal, sábado, 29 de enero de 2005
JUEZ DE CONTROL: VÍCTIMA:
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DEFENSOR:
ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA ABG. NELSON MOROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Finalizada la audiencia, con ocasión de la solicitud de calificación de flagrancia, presentada por la abogado Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Táchira, en la detención de la ciudadana ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, dice ser colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 30/10/1965, titular de la cédula de identidad para residentes No. E-83.672.036, de 39 años de edad, domiciliada en la calle El Muro, casa sin número, dos cuadras arriba del Mercal, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, comerciante, hijo Luis Ordoñez (f) y Ana Torres (f), en la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Introducción, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y oído el pedimento de la abogada Irama Ibarra, con el carácter de Defensor, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al acta policial No. 008 de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Pablo Yeferson Avendaño y Rojas Villarroel Aníbal, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1, quienes se encontraban en labores de Resguardo Nacional, en la vía que conduce de Capacho Agua Blanca, Municipio Libertad del Estado Táchira, observaron un vehículo automotor, marca Ford, año 1986, con placas de identificación XHX-071, que era conducido por el ciudadano ORTIZ CARRILLO HERMES, con cédula para ciudadanos extranjeros No. E-83.077.494, quien era acompañado por la ciudadana ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, ya identificada, que al ser detenido, fue inspeccionado encontrando en su interior papa negra, por lo que indagaron su destino, siendo informados que el mismo era llevado al Mercado Mayorista de Táriba, por lo cual, le solicitaron la guía de movilización, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y obtuvieron como respuesta que no la poseía, por lo que retuvieron dicha mercancía y la trasladaron al puesto de control fijo El Mirador, logrando establecer que la carga consistía en catorce (14) bultos de papa negra, para un peso total de Seiscientos Cincuenta (650) Kilográmos, quedando detenido, la ciudadana antes nombrada.
La Fiscal 7º del Ministerio Público, imputó al ciudadano, ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, ya identificadaconforme a las diligencias de investigación practicadas, el tipo penal de Contrabando de Introducción, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El imputado, luego de ser impuesta de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar y expuso: “Yo baje para San Antonio yo vendo de todo, compro en las fabricas y traigo para acá ropa, el señor me llamó y me dijo que lo esperara y me dio la cola subiendo, y en agua blanca había una comisión de la guardia y lo pararon, de allá el se fue y el teniente me dijo que el se había ido y que yo debía responder. Es todo”.
Su defensor solicitó el procedimiento ordinario, para la presente causa; objetó la solicitud de privación de libertad, y solicitó una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la practica de un reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Ahora bien, por cuanto el imputado ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, ya identificado, fue aprehendido, en el momento en que trasportaba, rubros agrícolas, procedentes de la República de Colombia, sin la respectiva guía de movilización, y sin que se pudiera demostrar el ingreso lícito al país, conducta esta tipificada como punibles, en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal no está prescrita y que merece pena privativa de libertad, como sanción definitiva, es por lo que se declara con lugar, la solicitud de calificación en flagrancia, en la detención del imputado antes nombrado, por esta satisfechos los requisito del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Solicitó la Fiscal, la prosecución de la causa, por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador observa, que no se ha realizado el avaluó de las mercancías, por parte del órgano administrativo competente, a fin de establecer, cual es el valor de la mercancía en aduana, razón por la cual, se decreta el procedimiento ordinario, para la prosecución de la presente causa, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, levantada por los funcionarios aprehensores y de la declaración dada por el imputado y de la mercancías retenidas, surgen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participó como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.
Respecto de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, ya identificado, este Tribunal observa que el delito imputado, que se corresponde al tipificado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene en su domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira, que tiene cédula de identidad para ciudadanos extranjeros en la república, con lo que se demuestra el arraigo en el país, por tales motivos se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previstas en el número 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, ya identificado, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera: -------
Primero: Por verificarse, en su totalidad, los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como Flagrante en la aprehensión de los ciudadanos: ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, dice ser colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido el 30/10/1965, titular de la cédula de identidad para residentes No. E-83.672.036, de 39 años de edad, domiciliada en la calle El Muro, casa sin número, dos cuadras arriba del Mercal, San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, comerciante, hijo Luis Ordoñez (f) y Ana Torres (f), practicada en fecha 28/1/05 a la 5:00 de la mañana.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por estar así previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------
Tercero: Se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORDOÑEZ TORRES MARÍA ESPERANZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previstos y sancionados en los artículos 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese boleta de libertad.----------------------------------------------------------------------
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL No. 7
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO
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