REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADO: DEFENSA:
PAZ PEREZ WENDY CAROLINA ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
VICTIMA:
ORDEN PÚBLICO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005, siendo las 11:20 horas de la mañana (11:20 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-1002/2001. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público abogada Maria Salome Zambrano, de la imputada WENDY CAROLINA PAZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 12-09-80, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.224.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, grado de instrucción séptimo, hija de Balbermar Paz Narváez (v) y Gladys Maria Pérez de Paz (v), residenciada en San Josecito, sector B, vereda la palma, casa A-3, a una cuadra a mano derecha por el mercal del Estado Táchira; debidamente asistido en este acto por su defensora abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana WENDY CAROLINA PAZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, la imputada WENDY CAROLINA PAZ PEREZ, es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como e una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado; manifestando el mismo querer declarar y por ende libre de juramento, apremio, y coacción, expuso lo siguiente: “ Admito los hechos y pido la Suspensión del Proceso, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que de su opinión favorable, quien expone: No tengo ninguna objeción al respecto, es todo. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Por cuanto es la etapa procesal y por cuanto se llena los requisitos de ley le solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones, es todo.” Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada PAZ PEREZ WENDY CAROLINA, identificada supra, este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la hoy acusada PAZ PEREZ WENDY CAROLINA, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Los hechos ocurrieron el día 24 de julio del 2001, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, la ciudadana Wendy Carolina Paz Pérez, fue aprehendida por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos en que efectuaban labores en el punto de control El Cucharo de esta ciudad y al ser revisado el bolso que portaba le fue localizado junto n arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith $ Wesson, serial tambor 887253, razón por la cual fue trasladada a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dicha conducta la subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: Se procede admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra de la ciudadana WENDY CAROLINA PAZ PEREZ, e igualmente se admiten como pruebas: 1.- Testimonios de los agentes Jesús Antonio Ramírez, placa 499, Lisandro Medina, placa 1654 y Rigoberto Rincón, placa 1328, funcionarios actuantes.
2.- Testimonio del ciudadano Camilo Bonilla, funcionario actuante.
3.- Inspección N° 3937, de fecha 31-07-2001, practicada por los funcionarios Camilo Bonilla y Ramón Eladio Ferreira, en el lugar donde ocurrió la aprehensión de la imputada Wendy Carolina Paz Pérez.
4.- Testimonios de los ciudadanos Camilo Bonilla y Ramón Eladio Ferreira, funcionarios actuantes en la inspección N° 3937.
5.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Paz Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.560.583, residenciado en San Josecito, sector B, vereda la Palma, casa N° A-13, Municipio Torbes del Estado Táchira.
6.- Experticia Hematológica N° 3114, de fecha 13-08-2001practicada por los expertos Rosa Lisbeth Medina y José Alfredo Guerrero, a una prenda de vestir pantalón.
7.- Testimonio de los expertos Rosa Lisbeth Medina y José Alfredo Guerrero, funcionarios actuantes en la experticia N° 3114, de fecha 13-08-2001.
8.- Experticia Balística N° 3114 “A”, de fecha 13-08-2001, practicada por los expertos Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, practicada al revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricado en USA, serial 887258.
9.- Testimonio de los expertos Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, funcionarios actuantes en la experticia N° 3114 “A”.
10.- Experticia de reconocimiento N° 3114 “B”, de fecha 13-08-2001, practicada por el experto José Armando Ruiz Hernández, a varias prendas de vestir, las cuales le fueron decomisadas a la imputada de autos.
11.- Testimonio del experto José Armando Ruiz Hernández, funcionario actuante en la experticia N° 3114 “B”. No se admiten por no ser prueba documental las siguientes: 1.- Acta policial de fecha 24-07-2001, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los agentes de policía Jesús Antonio Ramírez, placa 499, Lisandro Medina, placa 1654 y Rigoberto Rincón, placa 1328, donde consta pormenorizadamente las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que fue aprehendida la imputada de autos.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 31-07-2001, suscrita por los funcionarios Camilo Bonilla.
3.- Acta de investigación penal de fecha 08-08-2001, suscrita por el funcionario Camilo Bonilla, las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se admiten de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Por cuanto la acusada WENDY CAROLINA PAZ PEREZ, ha admitido los hechos este tribunal procederá a Aprobar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado por su defensa y con la opinión favorable del representante del Ministerio Público, la cual se efectuara por un plazo de Dos (02) años a partir de la presente fecha con la siguiente condición: 1.-Deberá presentarse ante la prefectura del Municipio Torbes una vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra de la ciudadana WENDY CAROLINA PAZ PEREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Testimonios de los agentes Jesús Antonio Ramírez, placa 499, Lisandro Medina, placa 1654 y Rigoberto Rincón, placa 1328, funcionarios actuantes.
2.- Testimonio del ciudadano Camilo Bonilla, funcionario actuante.
3.- Inspección N° 3937, de fecha 31-07-2001, practicada por los funcionarios Camilo Bonilla y Ramón Eladio Ferreira, en el lugar donde ocurrió la aprehensión de la imputada Wendy Carolina Paz Pérez.
4.- Testimonios de los ciudadanos Camilo Bonilla y Ramón Eladio Ferreira, funcionarios actuantes en la inspección N° 3937.
5.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Paz Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.560.583, residenciado en San Josecito, sector B, vereda la Palma, casa N° A-13, Municipio Torbes del Estado Táchira.
6.- Experticia Hematológica N° 3114, de fecha 13-08-2001practicada por los expertos Rosa Lisbeth Medina y José Alfredo Guerrero, a una prenda de vestir pantalón.
7.- Testimonio de los expertos Rosa Lisbeth Medina y José Alfredo Guerrero, funcionarios actuantes en la experticia N° 3114, de fecha 13-08-2001.
8.- Experticia Balística N° 3114 “A”, de fecha 13-08-2001, practicada por los expertos Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, practicada al revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricado en USA, serial 887258.
9.- Testimonio de los expertos Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, funcionarios actuantes en la experticia N° 3114 “A”.
10.- Experticia de reconocimiento N° 3114 “B”, de fecha 13-08-2001, practicada por el experto José Armando Ruiz Hernández, a varias prendas de vestir, las cuales le fueron decomisadas a la imputada de autos.
11.- Testimonio del experto José Armando Ruiz Hernández, funcionario actuante en la experticia N° 3114 “B”. No se admiten por no ser prueba documental las siguientes: 1.- Acta policial de fecha 24-07-2001, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los agentes de policía Jesús Antonio Ramírez, placa 499, Lisandro Medina, placa 1654 y Rigoberto Rincón, placa 1328, donde consta pormenorizadamente las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que fue aprehendida la imputada de autos.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 31-07-2001, suscrita por los funcionarios Camilo Bonilla.
3.- Acta de investigación penal de fecha 08-08-2001, suscrita por el funcionario Camilo Bonilla. Tercero: Se Acuerda la Suspensión Condicional del proceso a favor de la acusada PAZ PEREZ WENDY CAROLINA, por un lapso de Dos (02) años con las siguientes condiciones: 1.-Deberá presentarse ante la prefectura del Municipio Torbes una vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma y así se decide. Cuarto: Se Suspende el Proceso por el lapso de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha a los fines de que la acusada de cumplimiento a las condiciones impuestas y una vez verificadas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 45 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente decisión fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, déjese copia para el archivo del tribunal, dada firmada y sellada en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2005. Es todo, se terminó a la 11:50 AM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
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