REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.

IMPUTADO: DEFENSA:
WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA ABG. FELIPE MONTILLA ALBARRAN
ABG . LIONEL CASTILLO
VICTIMA:
BERTEL RIOS GUILLERMO ANTONIO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVAS ABG. GLENDA ACEVEDO Q.



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5301/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivas, del imputado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 23-02-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.530.167, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado activo, grado de instrucción tercer año, hijo de Maria Olinta Peña (v) y José Valeriano Rangel (v), residenciado en Mucuchies, Cacute Curva la Granja, casa N° 03 del Estado Mérida; debidamente asistido en este acto por sus defensores abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y LIONEL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ASLATO A VEHICULO TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo Tercero y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bertel Rios Guillermo Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.795. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ASLATO A VEHICULO TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo Tercero y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bertel Ríos Guillermo Antonio, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, el imputado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como e una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado; manifestando el mismo querer declarar y por ende libre de juramento, apremio, y coacción, expuso lo siguiente: “ De lo que ocurrió ese día fue que yo salí del permiso y me fui para la casa del curso mío y de ahí se encontraba un civil que era un menor de edad, y empezamos a beber y después nos fuimos para el Bar Casa Blanca y ahí fue cuando yo les dije que nos fuéramos para el pool y ellos me dijeron que si yo iba para San Cristóbal o me iba a quedar y ellos tenían parado un taxi detrás mío se sentó el civil que fue el que ataco al señor y yo le empecé a decir que para donde íbamos y sacó un cuchillo y el menor de edad le decía que lo llevara para un sitio el señor empezó a defenderse y el soldado se dio a la fuga y como yo estaba tomado después llego la policía y me pidió la cédula y cuando yo la fui a sacar se cayo un cuhillo del que yo no tenía conocimiento no se ni como lo tenía yo estaba muy tomado y de ahí me llevaron para el hospital, es todo.” A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Del estudio de las actas procesales y de la declaración rendida por mi defendido se demuestra y se evidencia que mi defendido a dicho la verdad, mi defendido es inocente del delito que se le imputa, también es inocente ya que mi defendido no robo ni asalto y no existe testigo presencial a excepción de la víctima que es la única que puede determinar si mi defendido es culpable o no, por lo que le solicito a este Tribunal desestime la acusación y se sobresea la presente causa, estando la víctima aquí presente solicito se tome su opinión y si el tribunal no comparte el criterio de la defensa le solicito se pronuncié sobre el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, con arraigo fijo en el país y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo.” Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusado WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, por lo cual se procede a Admitir la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo Tercero y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bertel Ríos Guillermo Antonio. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir totalmente las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: Testificales:
1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo 604, Henry Chacón, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sitio este donde puede ser citado por el Tribunal.
2.- Declaración del agente 1105 Gustavo Galvíz, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
3.- Declaración del ciudadano Guillermo Antonio Bertel Ríos. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.795, residenciado en el Barrio la Castra, calle principal, casa N° 1-141, de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
4.- Declaración de Ricardo Alexander Quintero Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.147.783, residenciado en la carrera 06, con calle 06 Bis, la Concordia, casa N° 106B, de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
5.- Declaración del detective Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
6.- Declaración del Dr. Iván A Mora Guerrero, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
7.- Declaración de la Experto Anerkis Nieto de Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el tribunal.
8.- Declaración del Médico cirujano Jesús Alberto Barrera, adscrito al Hospital Central de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del informe en el que deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano Guillermo Antonio Bertel Ríos. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 23-02-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.530.167, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado activo, grado de instrucción tercer año, hijo de Maria Olinta Peña (v) y José Valeriano Rangel (v), residenciado en Mucuchies, Cacute Curva la Granja, casa N° 03 del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo Tercero y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bertel Ríos Guillermo Antonio. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 23-02-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.530.167, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado activo, grado de instrucción tercer año, hijo de Maria Olinta Peña (v) y José Valeriano Rangel (v), residenciado en Mucuchies, Cacute Curva la Granja, casa N° 03 del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo Tercero y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bertel Ríos Guillermo Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas: se admiten: se admiten: Testificales:
1.- Declaración del funcionario Cabo Segundo 604, Henry Chacón, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sitio este donde puede ser citado por el Tribunal.
2.- Declaración del agente 1105 Gustavo Galvíz, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
3.- Declaración del ciudadano Guillermo Antonio Bertel Ríos. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.176.795, residenciado en el Barrio la Castra, calle principal, casa N° 1-141, de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
4.- Declaración de Ricardo Alexander Quintero Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.147.783, residenciado en la carrera 06, con calle 06 Bis, la Concordia, casa N° 106B, de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
5.- Declaración del detective Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
6.- Declaración del Dr. Iván A Mora Guerrero, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el Tribunal.
7.- Declaración de la Experto Anerkis Nieto de Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde puede ser citado por el tribunal.
8.- Declaración del Médico cirujano Jesús Alberto Barrera, adscrito al Hospital Central de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del informe en el que deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano Guillermo Antonio Bertel Ríos. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano WILLIAN JESUS RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 23-02-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.530.167, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado activo, grado de instrucción tercer año, hijo de Maria Olinta Peña (v) y José Valeriano Rangel (v), residenciado en Mucuchies, Cacute Curva la Granja, casa N° 03 del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO TAXI y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo Tercero y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bertel Ríos Guillermo Antonio, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que u plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Cuarto: Se deja constancia que no fueron recibidos objetos en la presente causa. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez. Es todo, se terminó a la 11:30 AM., se leyó y conformes firman.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control