REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADO: DEFENSA:
ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA ABG. JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ
ABG . ADRIANA GARCIA ORTEGA
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. YULY OSORIO ANDARA ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de mayo de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía (12:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5323/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, del imputado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira , nacido el 10-10-1985, titular de la cédula de identidad N° V.-18.255.431, de 19 años de edad, hijo de María Acosta (v), ocupación u oficio Soldado Activo, residenciado en la Urbanización Táchira, calle principal, casa sin numero de San Cristóbal Estado Táchira; debidamente asistido en este acto por sus defensores abogados JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ y ADRIANA GARCIA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, el imputado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como e una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible las circunstancias y el tipo penal endilgado; manifestando el mismo querer declarar y por ende libre de juramento, apremio, y coacción, expuso lo siguiente: “ Ese día como a las 7:00 PM, salí con mi cabo a llamar en el centro de telecomunicaciones, en ese momento después que llame a mi hermano y le dije que fuera a la misión identidad a buscar una ropa cuando eran mas o menos las 8:00 o 8:20, llego mi hermano al centro de telecomunicaciones, yo iba saliendo y después bajamos al barrio las Flores a comprar una tarjeta y un jugo para mi sargento, en ese momento mi cabo me dice voy para la oficina y lo espero allá, ahí fue cuando llegue y fue donde procedí a sacar los instintores que mi hermano me estaba esperando en la parte de afuera del reten, en ese momento fue cuando llego la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira donde esposaron a mi hermano y me toco salirme, estoy dispuesto a reparar los daños, es por lo que admito los hechos y le solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.” . A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Como se desprende de la declaración de nuestro representado se observa que el mismo admite los hechos por el cual esta haciendo imputado en esta causa hechos estos que realiza el por situaciones de problemas económicos en el núcleo familiar ya que el mismo esta conformado solo por su señora madre, su hermano adolescente y mi representado pues fue abandonado desde hace mas de 15 años por su padre que hasta la fecha se desconoce su procedencia en vista de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo establecido contrita la corrupción solicito a este Tribunal se sirva aplicar la pena mínima posible en el caso y de ser posible que esa pena sea cumplida con una medida que sustituya la privación de la libertad, pues en primer lugar nuestro representado es una persona joven que esta arrepentida del hecho realizado por el y que desea reincorporarse a la sociedad para de alguna forma legal y justa se dedique a enfrentar la situación con su familia y sacarla adelante en lo referente a la acción civil y con la finalidad de reparar los daños ocasionados y en vista que los bienes que fueron objeto del hecho realizado por mi representado estaba a disposición de sus respectivos propietarios y los mismos no sufrieron daño alguno propongo en nombre de mi representado pagar la suma de doscientos mil bolívares en dinero efectivo en el momento y la forma como lo exprese este tribunal, es todo.” Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0417 (folio 29), de fecha 18-02-2005, suscrita por la detective Anerkis Nieto de Moyora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos extintores industriales de polvo químico seco, de los comúnmente utilizados para sofocar el fuego. Testimoniales: 1.- Declaración de la Funcionaria detective Anerkis Nieto de Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-0417, de fecha 18-02-2005, practicado a dos extintores y un bolso.
2.- Declaración del funcionario detective Darwin José Duarte adscrito a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del ciudadano SGTO/2do Juan Figueredo, placa 737, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado Arum Erizcam Esponda Acosta.
4.-Declaración del ciudadano C/2do José Ramírez, placa 311, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Arum Erizcam Esponda Acosta.
5.- Declaración del ciudadano Sgto/ 2do Felipe Eduardo Correa Torres, militar activo, adscrito a la II División de Infantería, Cuartel Bolívar de esta entidad.
6.- Declaración del ciudadano TTe/Cnel Douglas Deroy Romero, coordinador general de la Misión identidad.
7.- Declaración del ciudadano Estefan Hermano de Esponda Acosta, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, avenida Andres Eloy Blanco, casa N° 03 de dos pisos, de San Cristóbal Estado Táchira. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto el acusado ARUM ERIZCAM ESPONDA ACOSTA, ha admitido los hechos este tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos sucedieron el día xxxxxx. El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de xxxxx; este delito tomado en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece la siguiente pena xxxxx xxxxxx, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de un tercio quedando la pena en definitiva aplicar de xxxxxxx, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y EL ORDEN PUBLICO. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se condena al acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 3-09-83, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.545, hijo de Freddy Antonio Rosales (v) y Glenda Xiomara Rosales (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Santa Teresa, casa N° 2-62, vereda 3, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de Cuatro (04) años Ocho (08) meses de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, el integro del fallo se publicará en esta misma audiencia a las cinco horas de la tarde, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 02:10 PM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal 23 de noviembre del año 2004.
194° y 145°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7C.- 5152-04, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO, en contra del ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años Ocho (08) meses de Presidio más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y el ORDEN PUBLICO.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que el día 28 de agosto del 2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, en compañía de otra persona la cual no se ha logrado identificar llegaron a la frutería Mata de Guagua, ubicada en la estación de servicio del mismo nombre, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho y portando armas de fuegos someten a la víctima constriñéndole a que entregara un vehículo de su propiedad maca Ford, modelo Lariat, color verde, tipo Pick Up, placas 32S-MAN, exigiéndole la entrega de las llaves y amenazándolo de que si no hacia lo que le decían se llevaban a su hija de doce años que para ese momento lo acompañaban ante esta situación la víctima entrega las llaves del vehículo y el acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, siguió amenazándolo con el arma de fuego el otro imputado que no se ha logrado identificar ni aprehender trato de encender su vehículo no logrando ese cometido, regresa y le dice al hoy acusado que matara a la víctima y en un descuido la víctima forcejea con el hoy acusado accionándose el arma de fuego produciéndose un disparo que lo lesiona en su mano izquierda, seguidamente se acciona nuevamente el arma y el disparo da en la pierna del hoy acusado, por lo cual logra desarmarlo, el otro ciudadano Huye y las personas que se encontraban en los alrededores al escuchar los disparos se acercan en auxilio de la víctima ayudando aprehender al hoy acusado se notifica a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes detienen al acusado y lo colocan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- La hoja de consulta efectuada a SIPOL. 2.- El reconocimiento médico legal practicado a la víctima ANGEL MARIA MONTAÑÉZ. 3.- Experticia balística N° 3401 de fecha 08-09-04. 4.- Acta de investigación policial de fecha 15-09-04. 5.- Inspección N° 4573, las cuales son admitidas como informes. Se admite los testimóniales de los funcionarios Denny Alicastro, placa 511, Jhonar Alfredo Albarracin, placa 2396, Yeiser Flores, placa 2120, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; de la víctima ANGEL MARIA MONTAÑÉZ, de los ciudadanos Pernía Gómez Carlos Alberto, González Hevía Forfan Antonio, de los funcionarios Nancy Vera Lagos y García Rivas Franklin Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, el ciudadano ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus defensores privados, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Séptimo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que :
a) El ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, establece una pena de Nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; estos delitos tomados en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece las siguientes penas para el primero de ellos Trece (13) años de presidio y por aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem la pena aplicar por este delito es de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de presidio; para el segundo de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena aplicar es de Cuatro (04) años de prisión, para el tercero de estos delitos LESIONES PERSONALES LEVES, la pena aplicar es de Cuatro (04) meses Quince (15) días de arresto; efectuando la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, y aplicando las dos terceras partes establecidas en este artículo la pena aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de Un (01) año Cuatro (04) meses de presidio, y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es de Tres (03) meses de presidio, lo que sumado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, que es de Ocho (08) años Ocho (08) meses de presidio, nos da una pena definitiva de Diez (10) años Tres (03) meses de presidio; pero por cuanto el acusado tenía 20 años de edad para el momento de cometer el hecho y no posee antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal se le efectúa una rebaja de Tres (03) años Tres (03) meses de presidio, quedando una pena aplicar de Siete (07) años de presidio, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de un tercio quedando la pena en definitiva aplicar de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por lo cual considera quien aquí decide que la pena a aplicar es la de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes.
CAPITULO V
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Condena al acusado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 3-09-83, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.410.545, hijo de Freddy Antonio Rosales (v) y Glenda Xiomara Rosales (v), grado de instrucción primer año, residenciado en Santa Teresa, casa N° 2-62, vereda 3, de San Cristóbal Estado Táchira. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo, en concordancia con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MONTAÑÉS y el ORDEN PUBLICO. Segundo: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado ROSALES ROSALES JAVIER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los 23 días del mes de noviembre del 2004, siendo las 2:00 de la tarde.
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5323-05
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