REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 29 de Enero de año 2005, siendo las 4:00 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. LUIS ANTONIO PACHECO, representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO, Colombiano, natural de Valle de Santander, nacido el 23-12-1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.251.496, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, domiciliado en la calle 3 con carrera 2, 23 de Enero parte Baja, N° 2-40, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO, Colombiano, natural de Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido el 12-11-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.256.548, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, domiciliado en la calle 3 con carrera 2, 23 de Enero parte Baja, N° 2-40, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos y treinta de la mañana del día 29 de Enero del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 29 de Enero del 2005, a las 2:30 de la mañana, teniendo hasta la presente fecha catorce horas. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO y VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO, se encuentran en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que si le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: Los imputados manifestaron tener defensor privado, y estando presente el Abg. JULIO JARAMILLO, inpreabogado 71.100, con domicilio procesal Séptima Avenida, Centro Cívico, Torre A, piso 5, oficina 5-03, teléfono 0276-5179111, acepto el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes . Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se desestime y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no existe experticia que determine la autenticidad de los documentos presentados por mis defendidos, así mismo mis defendidos son venezolanos con residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, así mismo solicito se desestime la Flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario, , es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado ÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO y VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO, anteriormente identificados, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta de procedimiento número 010, de fecha 29-01-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”En el día de hoy 29 de Enero del 2005, siendo las 2:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera…arribó a este Punto de Control un vehículo por la vía que conduce de Barinas, con destino a San Cristóbal, marca chevrolet, modelo Corsa, sin placas tipo taxi…procedimos a solicitarles a los dos ciudadano que se encontraban en el asiento trasero del vehículo…uno de ellos me presentó una cédula laminada a nombre VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO y el otro presentando igualmente una cédula laminada a nombre de ÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO, pudiéndose comprobar que ambos ciudadanos tomaron un comportamiento nervioso…se procedió a verificar los números de cédulas de identidad de los mismos, por vía telefónica ante el sistema de consultas de datos de Cipol de la Policía del Estado Guárico,…informándonos que los mencionados números de cédula no registran en el sistema…”, así mismo teniendo como elementos de convicción, las fotocopias de los documentos de identidad incautados en poder de los mencionados imputados, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión de los mencionados imputados, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega y acuerda la solicitud de la defensa, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto estamos en presencia de dos ciudadanos con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, así mismo con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual le impone la establecida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, con el expreso conocimiento por parte de los imputados que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea la revocatoria de las mismas y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado DÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO, Colombiano, natural de Valle de Santander, nacido el 23-12-1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.251.496, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, domiciliado en la calle 3 con carrera 2, 23 de Enero parte Baja, N° 2-40, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO, Colombiano, natural de Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido el 12-11-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.256.548, de estado civil soltero, de ocupación carnicero, domiciliado en la calle 3 con carrera 2, 23 de Enero parte Baja, N° 2-40, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados ÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO y VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta audiencia, quedando las partes notificadas.-
ABG. NELSÓN ALEXIS GARCÍA
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCALIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ÁVILA RINCÓN JOSÉ ORDULIO
IMPUTADO
VALENCIA GÓMEZ NESTOR OVIDIO
IMPUTADO
ABG. JULIO JARAMILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
CAUSA 7C-5329-05
|