REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 29 de Enero de año 2005, siendo las 5:30 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. LUIS ANTONIO PACHECO, representante de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUEDA CORREA HENRY, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.591, de estado civil unión concubinaria, de ocupación comerciante, domiciliado en el Corozo, calle principal, N° 22, al lado del Comando de la Guardia, Municipio Tórbes Estado Táchira, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una 1:45 de la noche del día 29 de Enero del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 29 de Enero del 2005, a las 1:45 de la madrugada, teniendo hasta la presente fecha catorce horas con cuarenta y ocho minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano RUEDA CORREA HENRY, presenta morados, en los brazos derecho e izquierdo, manifestando el mismo, habérselos hechos los funcionarios policiales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abg. DORA LUISA PECORI, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “Me traslade siendo las 12:00 de la madrugada, a buscar un litro de leche en la licorería. Ahí estaba cerrado pero me atienden porque somos vecinos, en el momento en que golpeaba la puerta para pedir la leche, se hizo presente una comisión mixta integrada por un efectivo policial un sargento del ejercito dos soldados y un efectivo de la guardia, en el lugar no se encontraba nadie solo el dueño del establecimiento y yo, el efectivo de la policía del Estado mandó abrir la puerta y le dijo al propietario que saliera, luego me dijo textualmente: Retírese yo le manifesté que yo iba a comprar un litro de leche, me dijo retirara de aquí, yo le dije que no era la forma de dirigirse a un ciudadano, el me manifestó tu quieres que me dirija aun ciudadano, me agarro por el cuello y me arrastro pidiendo el apoyo de un soldado aproximadamente diez metros, en el traslado a la unidad le manifesté que me soltara, y en ese momento me salía chispas de saliva debido a la posición en que me trasladaban, luego, la unidad se trasladó a San Cristóbal, visitando distintos puntos del centro, entre ellos barrio Obrero, donde visitaron varias discotecas, y posteriormente siendo las cuatro de la madrugada fui lleva o al Comando de la Policía, me mandaron a bajar de la unidad, me dirigí al policía, diciendo: Amigo la forma en que usted me trató no es la adecuada para tratar a un ciudadano, no utilice su investidura policial para extralimitarse de sus funciones, yo le dije yo tengo deberes y también derechos, posteriormente me tomó un efectivo que se encontraba en la recepción de aproximadamente un metro ochenta o un metro ochenta y cónico me trasladó por un pasillo y me golpeo en tres oportunidades con su rodilla en la boca del estómago, le dije que no lo hiciera que yo era operado del vesícula, me proliferó palabras obscenas, y en ese momento sentí un fuerte golpe en los glúteos, producido por un puntapié efectuado por el policía que me detuvo en la licorería, posteriormente cuando se me estaba tomado los datos de identidad, me decían que si yo había sido guardia, ya que estaba la fotocopia de una credencial de este cuerpo, yo le manifesté que si pero de la Guardia, yo le dije, efectivo funcionarios como usted, hacen ver mal las instituciones policiales, como usted me a tratado, no se tarta a un ciudadano, quisiera verle sin uniforme para ver si va a reaccionar de la misma manera, me dijo cállate la boca, me dio una bofetada en la cara parte izquierda, luego me dijo si eres chavista vas a estar quince días detenido y sino lo era tres meses, me miro soltó una carcajada y se retiró, le manifesté a los funcionarios que porque permitían que se vulnerar mi identidad física, se miraron y no contestaron, quiero acotar lo siguiente, de estar fomentando el desorden público con escándalos, en el lugar donde fui apresado, no perteneciera a las siguientes organizaciones sociales: soy miembro del consejo de Planificación Local Pública, represento al sector deporte, soy vocal de la Asociación de Vecinos del Corozo, soy vicepresidente del Club Deportivo el Corozo, soy Vocal de la Asociación de padres y representantes de la Escuela Dr. Rafael Antonio Uzcátegui, participo en la coordinación de la misión Vuelvan Caras y Coordinación de la UBE del Corozo, para certificar esta información, pueden hacerlo pidiendo información a estas organizaciones, pido a las autoridades presentes s eme apoye para que este caos sea investigado por la fiscalía Veinte del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo narrado por el, así mismo el fue detenido hoy mismo, y si estuviere tomado se notaria hoy mismo, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado RUEDA CORREA HENRY, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial número 61-05, de fecha 29-01-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo aproximadamente la 1:45 de la noche aproximadamente realizando labores de patrullaje mixto…por el sector de la Concordia, adyacencia al terminal de pasajeros cuando recibimos reporte de la central de patrullas quien nos informó que en la vía el Corozo, presuntamente se encontraba un ciudadano con aliento etílico alterando el orden público e identificándose como Guardia Nacional, al trasladarnos al lugar varios ciudadanos nos dijeron que dicho ciudadano se encontraba en la Licorería del Corozo, trasladándonos a dicho lugar, dialogamos con el ciudadano que atendía la licorería, en ese momento se nos acercó un ciudadano en avanzado estado etílico, entorpeciendo el procedimiento policial…comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas a la Comisión, vociferando a viva voz que éramos unos hijos de puta, mal nacidos y otras series de obscenidades…”, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, en consecuencia se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le impone la establecida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada dos meses, por ante la oficina de alguacilazgo, con el expreso conocimiento por parte del imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se acuerda sacar copia certificada de la presente acta y remitirla a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de que se inicie averiguación en contra d e los funcionarios que suscribieron el acta policial y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RUEDA CORREA HENRY, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.591, de estado civil unión concubinaria, de ocupación comerciante, domiciliado en el Corozo, calle principal, N° 22, al lado del Comando de la Guardia, Municipio Tórbes Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado RUEDA CORREA HENRY, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda sacar copia certificada de la presente acta y remitirla a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de que se inicie averiguación en contra d e los funcionarios que suscribieron el acta policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público. La presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia quedando las partes notificadas.-



ABG. NELSÓN ALEXIS GARCÍA
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




































ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCALIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO





RUEDA CORREA HENRY
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA



CAUSA 7C-5329-05













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 29 de Enero de año 2005, siendo las 5:30 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. LUIS ANTONIO PACHECO, representante de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUEDA CORREA HENRY, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.591, de estado civil unión concubinaria, de ocupación comerciante, domiciliado en el Corozo, calle principal, N° 22, al lado del Comando de la Guardia, Municipio Tórbes Estado Táchira, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una 1:45 de la noche del día 29 de Enero del 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 29 de Enero del 2005, a las 1:45 de la madrugada, teniendo hasta la presente fecha catorce horas con cuarenta y ocho minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano RUEDA CORREA HENRY, presenta morados, en los brazos derecho e izquierdo, manifestando el mismo, habérselos hechos los funcionarios policiales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTA: El imputado manifestó no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abg. DORA LUISA PECORI, acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “Me traslade siendo las 12:00 de la madrugada, a buscar un litro de leche en la licorería. Ahí estaba cerrado pero me atienden porque somos vecinos, en el momento en que golpeaba la puerta para pedir la leche, se hizo presente una comisión mixta integrada por un efectivo policial un sargento del ejercito dos soldados y un efectivo de la guardia, en el lugar no se encontraba nadie solo el dueño del establecimiento y yo, el efectivo de la policía del Estado mandó abrir la puerta y le dijo al propietario que saliera, luego me dijo textualmente: Retírese yo le manifesté que yo iba a comprar un litro de leche, me dijo retirara de aquí, yo le dije que no era la forma de dirigirse a un ciudadano, el me manifestó tu quieres que me dirija aun ciudadano, me agarro por el cuello y me arrastro pidiendo el apoyo de un soldado aproximadamente diez metros, en el traslado a la unidad le manifesté que me soltara, y en ese momento me salía chispas de saliva debido a la posición en que me trasladaban, luego, la unidad se trasladó a San Cristóbal, visitando distintos puntos del centro, entre ellos barrio Obrero, donde visitaron varias discotecas, y posteriormente siendo las cuatro de la madrugada fui lleva o al Comando de la Policía, me mandaron a bajar de la unidad, me dirigí al policía, diciendo: Amigo la forma en que usted me trató no es la adecuada para tratar a un ciudadano, no utilice su investidura policial para extralimitarse de sus funciones, yo le dije yo tengo deberes y también derechos, posteriormente me tomó un efectivo que se encontraba en la recepción de aproximadamente un metro ochenta o un metro ochenta y cónico me trasladó por un pasillo y me golpeo en tres oportunidades con su rodilla en la boca del estómago, le dije que no lo hiciera que yo era operado del vesícula, me proliferó palabras obscenas, y en ese momento sentí un fuerte golpe en los glúteos, producido por un puntapié efectuado por el policía que me detuvo en la licorería, posteriormente cuando se me estaba tomado los datos de identidad, me decían que si yo había sido guardia, ya que estaba la fotocopia de una credencial de este cuerpo, yo le manifesté que si pero de la Guardia, yo le dije, efectivo funcionarios como usted, hacen ver mal las instituciones policiales, como usted me a tratado, no se tarta a un ciudadano, quisiera verle sin uniforme para ver si va a reaccionar de la misma manera, me dijo cállate la boca, me dio una bofetada en la cara parte izquierda, luego me dijo si eres chavista vas a estar quince días detenido y sino lo era tres meses, me miro soltó una carcajada y se retiró, le manifesté a los funcionarios que porque permitían que se vulnerar mi identidad física, se miraron y no contestaron, quiero acotar lo siguiente, de estar fomentando el desorden público con escándalos, en el lugar donde fui apresado, no perteneciera a las siguientes organizaciones sociales: soy miembro del consejo de Planificación Local Pública, represento al sector deporte, soy vocal de la Asociación de Vecinos del Corozo, soy vicepresidente del Club Deportivo el Corozo, soy Vocal de la Asociación de padres y representantes de la Escuela Dr. Rafael Antonio Uzcátegui, participo en la coordinación de la misión Vuelvan Caras y Coordinación de la UBE del Corozo, para certificar esta información, pueden hacerlo pidiendo información a estas organizaciones, pido a las autoridades presentes s eme apoye para que este caos sea investigado por la fiscalía Veinte del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo narrado por el, así mismo el fue detenido hoy mismo, y si estuviere tomado se notaria hoy mismo, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo” Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de declarar como Flagrante la aprehensión del imputado RUEDA CORREA HENRY, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial número 61-05, de fecha 29-01-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo aproximadamente la 1:45 de la noche aproximadamente realizando labores de patrullaje mixto…por el sector de la Concordia, adyacencia al terminal de pasajeros cuando recibimos reporte de la central de patrullas quien nos informó que en la vía el Corozo, presuntamente se encontraba un ciudadano con aliento etílico alterando el orden público e identificándose como Guardia Nacional, al trasladarnos al lugar varios ciudadanos nos dijeron que dicho ciudadano se encontraba en la Licorería del Corozo, trasladándonos a dicho lugar, dialogamos con el ciudadano que atendía la licorería, en ese momento se nos acercó un ciudadano en avanzado estado etílico, entorpeciendo el procedimiento policial…comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas a la Comisión, vociferando a viva voz que éramos unos hijos de puta, mal nacidos y otras series de obscenidades…”, razón por la cual se considera procedente declarar como Flagrante, la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, en consecuencia se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le impone la establecida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada dos meses, por ante la oficina de alguacilazgo, con el expreso conocimiento por parte del imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se acuerda sacar copia certificada de la presente acta y remitirla a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de que se inicie averiguación en contra d e los funcionarios que suscribieron el acta policial y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RUEDA CORREA HENRY, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 10-01-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.591, de estado civil unión concubinaria, de ocupación comerciante, domiciliado en el Corozo, calle principal, N° 22, al lado del Comando de la Guardia, Municipio Tórbes Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado RUEDA CORREA HENRY, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OFENSA DE OBRA VIOLENTA A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las presentaciones cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda sacar copia certificada de la presente acta y remitirla a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de que se inicie averiguación en contra d e los funcionarios que suscribieron el acta policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público. La presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia quedando las partes notificadas.-



ABG. NELSÓN ALEXIS GARCÍA
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




































ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCALIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO





RUEDA CORREA HENRY
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA



CAUSA 7C-5329-05