REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
195° Y 146°
Visto El escrito presentado por el Defensor Técnico José Peña Andrade actuando en su carácter de defensor del imputado ciudadano JOFRI ERICK CASANOVA MEDINA, donde solicita este despacho:
“Por cuanto durante la etapa investigativa, esta representación, solicito del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos investigados, específicamente la práctica de reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima, por considerar que no esta del todo claro las circunstancias que rodearon la aprehensión de mi defendido y por ende la supuesta culpabilidad de este en el hecho por el que le acusa, es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, como director del proceso, a fin de que se pronuncie acerca de la pertinencia o no de dicha solicitud de reconocimiento, lo cual permitirá en forma clara y precisa determinar la participación o no de mi defendido en el hecho imputado. En tal sentido y en aras de que la misma sea acordada me permito realizar las siguientes consideraciones que han servido de fundamento a este defensa para realizar la solicitud que antecede.”(Cita textual)
Nuestro Código Orgánico Procesal penal prevé:
Artículo 305.- “Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”(Cita textual).
La Defensa Técnica en su escrito de petición manifiesta a este juzgado que solicito al representante fiscal se efectuara el reconocimiento el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa escrito dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (F. 45 al 46), donde expone:
“… encontrándonos en la etapa investigativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de solicitar que mi defendido sea sometido a un reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima en la presente causa Ciudadano HECTOR CASIQUE PAYAN, quien, conforme a las actas de investigación, es la única persona que al fin y al cabo presencio los hechos investigados, razón por la cual (sic) el objeto de la presente solicitud.”(Cita textual).
Se encuentra en la presente causa Acta de Oportuna Respuesta (F. 47) suscrita por el representante del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público donde expone:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano defensor José Peña Andrade, como defensor el ciudadano JOFRI ERICK CASANOVA MEDINA, vinculado a la investigación llevada por este Representante Fiscal bajo el nro. 20-F5-0405-05, a los efectos de darle una oportuna respuesta expongo:
Al considerar esta Representación Fiscal de que no existen dudas en cuanto a la autoría de JOFRI ERICK CASANOVA MEDINA, como la persona que el día ocho de abril del año dos mil cinco (08.04.2005), conmino al ciudadano HECTOR DARIO CASIQUE PAYAN, a que le entregará una suma de dinero, no logrando su cometido, utilizando de manera amenazante para ello un arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del imputado en la presente causa, es por lo que se niega realizar la diligencia formulada por el solicitante, en razón de lo antes expuesto.”(Cita textual).
Analizada así la solicitud de la Defensa Técnica el mismo actuó conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Ministerio Público la práctica de una diligencia, que a su entender podrá esclarecer los hechos por los cuales ha sido formulado un acto conclusivo en contra de su defendido, como es la Acusación Fiscal.
El representante fiscal dio respuesta a la mencionada solicitud efectuada por la defensa tal y como lo establece el artículo 305, pero no indica el representante fiscal por que no las considera pertinentes y útiles como lo señala la norma solo se imita a decir, que para el Ministerio Público no existen dudas de la autoría o participación del imputado ciudadano JOFRI ERICK CASANOVA MEDINA en los hechos y que es por ello que niega la diligencia solicitada; debió el representante fiscal de manera motivada exponer el porque de la no pertinencia del reconocimiento del imputado solicitado por la defensa; el porque no era útil efectuar esa diligencia, fundamentando esa apreciación en la investigación que efectuó su despacho y no indicar simplemente que a él no le caben dudas de la responsabilidad penal de la persona que ha acusado; en este orden de ideas considera quien aquí decide que el Ministerio Público debió haber expuesto la falta de pertinencia y de utilidad de lo solicitado por la defensa técnica dejando constancia de su opinión contraria, fundamentada en estos dos hechos pertinencia y utilidad; por lo cual lo procedente es ordenar que se efectúe el reconocimiento del imputado, solicitado por la defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
Primero: Se ordena el reconocimiento del imputado JOFRI ERICK CASANOVA MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 03-02-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.369.657, con grado de instrucción bachiller, y residenciado en la casa número 07, pasaje Libertador, sector madre Juana, barrio 23 enero parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual deberá efectuarse el día treinta (30) de mayo de 2005, a las 2.30 p.m., en la sede de esta Circuito Judicial Penal por la víctima ciudadano HECTOR DARIO CASIQUE PAYAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 27-01-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.643.789, de profesión u ofcio chofer, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 01, casa N° 114, teléfono 0276-346-5045.
Segundo: Notifíquese a la víctima HECTOR DARIO CASIQUE PAYAN, identificando supra, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Cuesta del Trapiche, calle 01, casa N° 114, teléfono 0276-346-5045; a los fines de que concurra al reconocimiento del imputado el día treinta (30) de mayo de 2005 a las 2:30 p.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal.
Tercero: Librense los correspondientes oficios a los fines de efectuar el reconocimiento de imputado fijado para el día treinta (30) de mayo de 2005, a las 2:30 p.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión Déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para el acto fijado, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005, siendo las 3:20 p.m.
Abogado. Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control.
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
La Secretaria
Causa N° 7C-5477-05.
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