REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
195° y 146°
San Cristóbal, tres (03) de abril de 2.005

En fecha nueve (09) de abril de 2005, este Tribunal celebra Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia al imputado Nilson Antonio Peña, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 23 de octubre de 1969, de 35 años de edad, indocumentado de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el sector el Rancho sin número, detrás de la Colchonería La Salle, calle 07, sector Los Corredores, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, procediendo en dicha Audiencia a dictársele Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Apropiación de Documentos Oficiales para Usurpar Identidad, previsto y sancionado ene l artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2005, se recibe oficio N° 20-F5-1713-2005 12565, de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y suscrito por el Fiscal Gonzalo Briceño, donde solicita a este despacho: “… Solicito le sea Revocada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha nueve de abril del año dos mil cinco (09.04.2005) en contra del ciudadano NILSON ANTONIO PEÑA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido el 23 de octubre de 1969, 35 anos de edad, Obrero de construcción, estado civil soltero, residenciado en el sector los corredores, calle 07, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, imputado que se encuentra actualmente detenido a orden de ese Tribunal, en el en la causa penal nro. 7C-5479-05 y en su ligar, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel le designe.”(Cita textual).

En el presente procedimiento se decreto el procedimiento ordinario ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación, es el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y como garante de derechos y garantías constitucionales quien investiga la responsabilidad o no que pueda tener un imputado en la comisión del hecho punible por el cual se le investiga; se le solicita al tribunal la revocación de la privación judicial preventiva de libertad, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva sin exponer las razones o circunstancias que lo hacen efectuar este pedimento; pero como quiera que es este representante del Estado el investigador y en base a su actuación formula el respectivo acto conclusivo, debe el mismo tener argumentos que aún sin exponerlos lo han llevado a solicitar la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en razón de este pedimento y como el mismo es el titular de la acción penal y por cuanto la causa se encuentra en fase de investigación, este tribunal considera procedente la revocación de la privación judicial preventiva de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se decide.

En consecuencia este Tribunal procede a revocar la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Nilson Antonio Peña identificado supra, y se otorga medida cautelar sustitutiva al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° , es decir bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentarse en este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la fecha en que sea librada la respectiva boleta de libertad y la misma se haga efectiva.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin la previa autorización de este tribunal.

En razón de lo antes expuesto este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

Primero: Revoca la privación judicial preventiva de libertad decretada el día nueve (09) de enero de 2005, en contra del ciudadano imputado Nilson Antonio Peña, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 23 de octubre de 1969, de 35 años de edad, indocumentado de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el sector el Rancho sin número, detrás de la Colchonería La Salle, calle 07, sector Los Corredores, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Apropiación de Documentos Oficiales para Usurpar Identidad, previsto y sancionado ene l artículo 319 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido ene l artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.- Presentarse en este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la fecha en que sea librada la respectiva boleta de libertad y la misma se haga efectiva.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin la previa autorización de este tribunal.

Debiendo el mencionado ciudadano comprometerse al cumplimiento de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando presente el imputado Nilson Antonio Peña, se le impuso de la presente decisión e impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, notifíquese a la partes, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo de 2005, siendo las 8:52 A.M.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control