CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo de 2005
195º y 146º

En fecha tres (03) de mayo de 2.005, se recibe escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Rosalía Granados De Oliveros, actuando como Defensora del ciudadano imputado RODRIGUEZ BAUTISTA ALVARO, causa N° 7C-5528-05, de la nomenclatura del Tribunal, en el cual solicita a este despacho:

“solicito EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DECRETADA, (sic) con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los siguientes aspectos:

1.- El Principio de Libertad,…
2.- En el Principio de Presunción de Inocencia,…
solicito que a dicho ciudadano, le sea concedida la aplicación de una Medida menos gravosa y le sea otorgada algunas de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, …” (Cita textual)

Este Tribunal para decidir lo solicitado por la defensa observa:

Primero: En fecha diecinueve (19) de abril de 2.005, el Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ BAUTISTA ALVARO, solicitando a este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad y que la causa se ventilara por los trámites del procedimiento ordinario, en esa misma fecha este tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito precalificado e imputado por el representante fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Segundo: No expone la Defensora Pública Penal en su escrito de solicitud, si han variado o no las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada solo se limita ha señalar principios, que no han sido violentados pues el imputado esta siendo juzgado con respetos de sus derechos y garantías y por la comisión de un presunto delito, en ningún momento se ha señalado si este es autor o no del hecho punible imputado, solo es investigado y en aras de asegurar los resultados del proceso es por lo cual se dicto la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y por cuanto quien aquí decide estima que al no variar estas circunstancias que desestimen lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron de sustento en la decisión de fecha diecinueve (19) de abril de 2005, debe mantenerse con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de libertad acordada, y en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora pública penal y así se decide.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda:

Primero: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensora Pública Penal a favor del imputado ciudadano RODRIGUEZ BAUTISTA ALVARO, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Privativa de Libertad dictada el día diecinueve (19) de abril de 2005, en contra del presunto imputado ciudadano MRODRIGUEZ BAUTISTA ALVARO.

Segundo: Se Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa respectiva.

Trasládese al imputad e impóngasele de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, término se leyó y conformes firman, siendo las 04:31 p.m., del día dieciocho (18) de mayo de 2005.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control


Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Secretaria

Causa N° 7C-5528-05.