REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADOS: DEFENSA:
LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA ABG. NILSA INES CAMARGO
JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR M ABG. CARLOS AUGUSTO BELANDRIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NERZA LABRADOR. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.

AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANICIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005, siendo las seis y treinta (06:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Grenada Lisbeth Acevedo Quintero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5534/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, de los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 01-11-59, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.675.016, profesión u oficio electricista, grado de instrucción Técnico Superior en Electricidad, estado civil divorciado, hijo de Ramón Alberto Villamizar (v) y Zayda Rosa Mattos de Villamizar (v), residenciado en la calle primera “A”, Norte Casa N° 5-60 del Barrio Pescadero de la República de Colombia, asistido de su abogado defensor Carlos Augusto Belandria Rodríguez y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, natural de Saisaima Departamento Cundinamarca República de Colombia, nacido en fecha 25-01-64, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad ( Residente) N° E.- 82.210.276, profesión u oficio taxista, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, hijo de Juvenal Treviño Arenas (v) y Teresa Treviño Bautista (v), residenciado en la calle 12, casa N° 6-69, Barrio el Contento, de Cúcuta República de Colombia, asistido debidamente de su abogada defensora Nilsa Inés Camargo. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendido el día 28 de Abril de 2005, a las diez de la mañana (10:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. Siendo presentado ante este Tribunal en fecha 29 de abril del 2005, a las 05:10 minutos de la tarde, según sello húmedo de alguacilazgo. Habiendo trascurrido treinta y un horas y diez minutos (31:10 minutos).
El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, le pregunta a los imputados si ha sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se desaloja de la sala a uno de los imputados El imputado LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Seguidamente se desaloja de la sala Al imputado antes mencionado y se deja en ella al imputado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de los aprehendidos dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, dejándose constancia que desde el momento de su aprehensión hasta el momento de su presentación han transcurrido treinta y un horas y diez minutos (31:10). B. Los imputados aparentemente no presentan lesiones de orden físicas, haciéndose la salvedad que no se observan a simple vista, sin hacer más pronunciamientos ya que los mismos deberían ser valorados por un médico forense a los fines de determinar esta situación. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento abreviado, conforme lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano juez ordenar desalojar de la sal a uno de os imputados de conformidad con lo establecido ene l artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en la sala el imputado presente JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, si desea declarar, manifestando el mismo libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor expone: Me acojo a lo establecido en el precepto constitucional, es todo. Seguidamente se desaloja al imputado y se traslada a la sala al ciudadano imputado LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, preguntándosele si desea declarar, manifestando el mismo libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor expone: Me acojo a lo establecido en el precepto constitucional, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, abogado Carlos Augusto Belandria Rodríguez, quien expone: En la presente acta policial tengo una declaración hecha por mi defendido sin estar debidamente asistido de su abogado defensor, e igualmente con respecto a la identidad la cual surge a través de otra declaración rendida por el imputado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el tema de las nulidades absolutas, solicito la nulidad específicamente de esos dos puntos contenidos en el acta policial, no de toda el acta policial; en segundo lugar conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda la detención de un ciudadano se requiere que se cumplan tres elementos que son el peligro de fuga y de obstaculización y la comisión de un hecho punible, cuando se habla de la existencia de un hecho punible para llenar este primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos que tener la certeza del mismo y la representante del Ministerio Público solo presenta una prueba de orientación y pesaje de una parte de la evidencia más no de toda, de tal manera que a concepto de esta defensa una simple prueba de orientación, no llena el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no prueba que la sustancia sea una sustancia prohibida por la ley pues cualquier tipo de fertilizante puede resultar positivo en una prueba de orientación, de tal manera que considero procedente que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo solicito una copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, abogada Nilsa Camargo, quien expone: En cuanto a lo manifestado por el abogado defensor Carlos Belandria, esta defensa se adhiere a lo mismo y suma a ello el hecho de que la presunción de fuga no existe y puede ser desvirtuada, y el derecho a la libertad es de orden constitucional y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de una medida de privación de Libertad solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que se le respete los derechos de libertad y pido la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicito una copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez vistas las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por los abogados defensores, para decidir hace los siguientes razonamientos: Los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Numero Uno del Destacamento de Frontera numero 12,cabo Segundo (GN)Colmenares Gómez José, Cabo Primero (GN) Rosales Mendoza Edgar y Cabo Segundo (GN) Revilla Galicia Wilson, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se constituyeron en comisión con destino a la oficina de encomiendas ZOOM, ubicada en la calle 7, centro comercial Wendys, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la finalidad de verificar un envió internacional que se encontraba en la mencionada oficina, información recibida por el Teniente Avendaño, por parte de la ciudadana Esther Carolina Cortes Aguilar, secretaria de la empresa de encomiendas antes nombrada, vista la información se hicieron presentes en la empresa con la finalidad de verificar la encomienda que se encontraba en dicha oficina, manifestando la secretaria que hay tres cajas con destino a España, y lo que lleva son unos repuestos de maquinas y unas herramientas de joyería, luego procedieron a verificar las cajas en presencia de la secretaria ciudadana Esther Carolina Cortes Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.147.935, , observando una (01) caja de cartón de color marrón y en su interior dos (02) rodillos metálicos, con guía de despacho signada con el N° 015138344 de fecha 28-04-05, como remitente a nombre de Deiby Piña Peña, como destinatario a nombre de Ingrid Esmeralda Gómez Grijalva, con dirección de destino Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife sur, calle sol del sur, N° 12, piso 1, puerta 2, las Galletas Arona, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos los cuales iban a colocar las encomiendas quedando identificados como JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.675.016 y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.210.276. Establecidos así los hechos este tribunal hace los siguientes razonamientos:
En cuanto a lo solicitado por el Abogado defensor Dr. Carlos Belandria y a lo cual se adherido la Dra. Nilsa Camargo, de decretar la nulidad de la declaración de su defendido y que se encuentra en el acta de investigación penal, referente a que sus defendidos habían manifestado ser os dueños de la encomienda donde se transportaba la presunta droga y referente a la identidad suministrada por su defendido, efectuando dicho planteamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega lo solicitado ya que el acta de investigación penal presentada por el Ministerio Público va a ser valorada por este Tribunal solo como un elemento de convicción a os fines de decidir sobre la solicitado por el Ministerio Público como es la aprehensión en flagrancia, el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, no estamos aquí evaluando circunstancias de culpabilidad o no de los aprehendidos, de si existe responsabilidad penal o no de ambos, solo se evalúan las circunstancias de la aprehensión y de si existen o no elementos que hagan presumir la responsabilidad penal, o si existe un peligro de fuga u obstaculización, lo contrario sería efectuar un pronunciamiento al fondo de la causa y entrar a valorar circunstancias que no son de esta audiencia de presentación y calificación de flagrancia por lo cual se niega lo solicitado por la defensa como es la nulidad de lo que esta considera como una declaración de sus representados, en cuanto a que no es suficiente la presentación de una prueba de orientación ya que cualquier sustancias o fertilizante pudiera resultar positivo a la prueba de orientación; este tribunal considera que nos encontramos en una etapa de investigación donde se presume la comisión del hecho punible y esta prueba de orientación presentada por el representante fiscal y la cual desvirtúa la defensa solo sirve como elemento de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, ya correspondería al Ministerio Público en el respectivo acto conclusivo presentar una prueba de certeza sobre la sustancia incautada que analizara el juez respectivo sobre si es o no sustancia prohibida por la ley la que fue incautada a los imputados señalados en los presentes autos, en cuanto a lo solicitado por la defensa de ambos imputados sobre que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la misma será resuelta una vez se resuelva lo solicitado por el Ministerio Público.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, en este caso particular se ha configurado una flagrancia real ya que el delito de droga es de consumación instantánea, es decir el delito estaba cometiéndose en el momento de la aprehensión llenándose así lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como es que la conducta de los imputados encuadran dentro del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se configura lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ley procesal como es la detención en estado de flagrancia en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión de los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, se efectuó en estado de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
B.- en cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado, solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar el procedimiento abreviado ya que se encuentran lleno el requisito previsto en el artículo 372 ordinal 1° pues se trata de un delito cometido en flagrancia y sumado al hecho que la representante del Ministerio Público ha solicitado el procedimiento abreviado dándose lugar a los establecido en el artículo 373 ejusdem, por o cual se ordena el Procedimiento Abreviado a seguir en la presente causa debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente y así se decide.
C.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad este tribunal decide en los siguientes términos: El código Orgánico Procesal Penal estable que debe reunirse tres (03) requisitos concordantes a los fines de poderse decretar la Privación judicial preventiva de Libertad y en el caso particular se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como es el presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acaecido el día veintiocho (28 ) de abril de 2005, este presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, son los presuntos autores del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, sin que esto signifique que el Tribunal esta efectuando un pronunciamiento al fondo sobre si existe o no responsabilidad penal de ambos imputados; y en tercer lugar existe el peligro de fuga ya que los imputados no poseen domicilio fijo en este pías pues han señalado como su lugar de residencia el hermano país del República de Colombia, por lo cual podrían sustraerse del proceso incoado en su contra configurándose así los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 251 nos indica la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA resulten autores o responsables del delito imputado por el representante fiscal; en consecuencia lo procedente es decretar privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las razones expuestas se niega la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, identificados supra, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
Tercero: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 01-11-59, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.675.016, profesión u oficio electricista, grado de instrucción Técnico Superior en Electricidad, estado civil divorciado, hijo de Ramón Alberto Villamizar (v) y Zayda Rosa Mattos de Villamizar (v), residenciado en la calle primera “A”, Norte Casa N° 5-60 del Barrio Pescadero de la República de Colombia; y LUIS MIGUEL TRIVIÑO BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, natural de Saisaima Departamento Cundinamarca República de Colombia, nacido en fecha 25-01-64, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad ( Residente) N° E.- 82.210.276, profesión u oficio taxista, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, hijo de Juvenal Treviño Arenas (v) y Teresa Treviño Bautista (v), residenciado en la calle 12, casa N° 6-69, Barrio el Contento, de Cúcuta República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
Cuarto: se niega la solicitud efectuada por la defensa sobre la nulidad de la declaración de los imputados, fundamentada dicha solicitud de le defensa en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones mencionadas supra.
Quinto: Se Niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por los defensores públicos penales, por las razones señaladas supra.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, dejándose constancia que no se recibió ningún tipo de objeto que se halla incautado en el presente procedimiento. Terminó siendo las siete (07:00) de la noche del día viernes veintinueve (29) de abril de 2.005, termino, se leyó y conformes firman.


Abogado. Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control.