REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADOS: DEFENSA:
ALBARRACIN PARADA GERSON JACINTO
ANGEL MARIA MOLINA ABG. DORA LUISA PECORI.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. OSCAR MORA ABG. GLENDA ACEVEDO.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5536/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA, de los imputados GERSON JACINTO ALBARRACIN PARADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.238.169, hijo de Marco Aurelio Albarracín (v) y Teresa Parada de Albarracin (v), domiciliado en el Barrio el Carmen de la Castra, calle 2 principal, detrás del Club de Leones, casa sin número, casa en construcción, al lado de la casa verde de José Duran, de San Cristóbal Estado Táchira y ANGEL MARIA MOLINA DURAN, nacionalidad venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-08-50, edad 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.633.970, profesión u oficio Seguridad, estado civil soltero, hijo de Pedro Maria Molina Pereira (f) y Maria Rufina Duran de Molina (f), residenciado en Barrio el Carmen, calle principal, por la parte de abajo del Club de Leones, casa sin número, casa en construcción, teléfono 5146548, de San Cristóbal Estado Táchira, quienes impuestos sobre el derecho que tiene de nombrar defensor para que los asista en los actos de proceso, se procede a preguntarle si tienen defensor privado para que los asista, manifestando que no por lo que este Tribunal procede a nombrarle como su defensor a la abogada DORA LUISA PECORI, defensor público penal quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que sobre mi recae y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone a los ciudadanos GERSON JACINTO ALBARRACIN y ANGEL MARIA MOLINA del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido procede el ciudadano juez a preguntarle al imputado GERSON JACINTO ALBARRACIN, si desea declarar, manifestando el mismo libre de todo juramento sin coerción ni apremio que no desea declarar, por lo que expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le pregunta al imputado ANGEL MARIA MOLINA, si desea declarar, manifestando el mismo libre de todo juramento sin coerción ni apremio que no desea declarar, por lo que expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados GERSON JACINTO ALBARRACIN Y ANGEL MARIA MOLINA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio el Cabo Segundo Placa 239, aproximadamente a las 04:10 horas de la madrugada, observo en la parte de afuera de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, al frente de un kiosco central de venta de empanadas dos sujetos que estaban golpeando a un ciudadano lesionado quien quedo identificado como TUVAL ALFONZO GARCIA MENDOZA, el cual se encontraba tranquilo comiendo empanadas cuando llegaron los dos sujetos en estado de ebriedad y lo agredieron sin causa justificada, por lo que procedió a detener preventivamente a los dos ciudadanos trasladándolos al reten de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando identificados como GERSON JACINTO ALBARRACIN Y ANGEL MARIA MOLINA DURAN.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento Ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
C.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, efectuada por el representante Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que no se encuentran establecidos los tres supuestos que señalan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita existe elementos que hacen presumir al Tribunal que los imputado sean los autores de dicho delito, no se establece el peligro de fuga que señala el ordinal 3° de la norma citada ya que los imputados tienen un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita la defensa y el Ministerio Público, en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo los imputados de autos presentarse una vez cada treinta días ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a partir de la presente fecha.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputados GERSON JACINTO ALBARRACIN Y ANGEL MARIA MOLINA DURAN identificados in supra, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GERSON JACINTO ALBARRACIN PARADA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.238.169, hijo de Marco Aurelio Albarracín (v) y Teresa Parada de Albarracin (v), domiciliado en el Barrio el Carmen de la Castra, calle 2 principal, detrás del Club de Leones, casa sin número, casa en construcción, al lado de la casa verde de José Duran, de San Cristóbal Estado Táchira y ANGEL MARIA MOLINA DURAN, nacionalidad venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-08-50, edad 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.633.970, profesión u oficio Seguridad, estado civil soltero, hijo de Pedro Maria Molina Pereira (f) y Maria Rufina Duran de Molina (f), residenciado en Barrio el Carmen, calle principal, por la parte de abajo del Club de Leones, casa sin número, casa en construcción, teléfono 5146548, de San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace del conocimiento a los referidos imputados de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados GERSON JACINTO ALBARRACIN Y ANGEL MARIA MOLINA DURAN, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente la obligación impuesta por este tribunal, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se leyó y conformes firman.


ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.



ABG. OSACR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO.






ALBARRACIN PARADA GERSON JACINTO
IMPUTADO







ANGEL MARIA MOLINA DURAN
IMPUTADO






ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSOR






ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.


7C.- 5536-05