REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
NELSON GERMAN VIVAS GARCIA ABG. GIULIO HOMERO VIVAS G.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. GLENDA ACEVEDO.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo de 2005, siendo las diez y treinta (10:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5566/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogado MELIDA CARRILLO, del imputado VIVAS GARCIA NELSON GERMAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1950, de 55 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio artista plástico, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.392, hijo José Vicente Vivas Mora (f), y Ana Vivas García (v), domiciliado en la carrera 04, casa N° 16-32, a medida cuadra bajando a mano derecha por la dieciséis de la Bomba de gasolina, la Ermita de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7015866.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yandy Catherine Rodríguez Contreras, Andrea Geraldine Gámez Pérez, Daireth Yleisy Romero Calderón, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone a al ciudadano VIVAS GARCIA NELSON GERMAN del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como VIVAS GARCIA NELSON GERMAN; quien manifestó no estar dispuesto a declarar y libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con todo respeto quiero iniciar esta intervención oponiéndome en primer lugar al procedimiento de detención de mi defendido ya que en el mismo no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente de la lectura de las actas que integran esta investigaciones inicialmente del acta que corre inserta al folio 8 al 9, acta de investigación penal, se desprende de la lectura de esta acta se desprende que no hubo en ningún momento la flagrancia por lo tanto no se puede aplicar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa considera que la detención fue ilegal en contra de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso que nos ocupa no hubo esa detención ya que no fue detenido en estado de flagrancia, en tercer lugar viendo la solicitud de la ciudadana fiscal donde solicitó se le decrete una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera particularmente que a mi defendido se le debe otorgar la libertad plena tomando en cuenta que su detención no fue en estado de flagrancia pero esto si lo dejo al sano y justo criterio del ciudadano juez, es todo, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado VIVAS GARCIA NELSON GERMAN, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Guardia nacional en el punto de control fijo el Cucharo, los cuales se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, color blanco de uso público, procediendo los funcionarios indicarle que se estacionara a mano derecha de la vía con la finalidad de revisar a los ocupante del mencionado vehículo, encontrando en la parte trasera del mismo una pistola nueve (09) milímetros, presuntamente perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, sin marca con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos sin percutar, por lo que los funcionarios aprehensores procedieron a trasladar a los ciudadanos hacía el puesto del Corazo quedando los mismos detenidos, en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión del imputado CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado se decreta la aplicación de dicho procedimiento, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
C.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que no se encuentran establecidos los tres supuestos que señalan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita existe elementos que hacen presumir al Tribunal que los imputado sean los autores de dicho delito, no se establece el peligro de fuga que señala el ordinal 3° de la norma citada ya que los imputados tienen un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita la defensa en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo los imputados de autos presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal a partir de la presente fecha.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, identificados in supra, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 19.977.809, domiciliado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa sin numero, en la bodega las Dos Hermanas, teléfono 02768087747, del Estado Táchira y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capta, fecha de nacimiento 18-09-85, edad 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.030, profesión u oficio ayudante de construcción, estado civil soltero, hijo de Sonia Pernía Coromoto (v) y Miguel Angel Terán (f), residenciado en San Josecito, sector B, detrás de IAN, casa N° 1-8, teléfono 04164649703, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace del conocimiento a los referidos imputados de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente la obligación impuesta por este tribunal, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VIVAS GARCIA NELSON GERMAN
IMPUTADO
ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA
DEFENSOR.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5566-05
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