REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL ABG. MAYELA RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. HAROLD OCANDO RADAMES ABG. GLENDA ACEVEDO.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2005, siendo las diez y treinta (10:30 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5568/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado HAROLD OCANDO JASPE, del imputado ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 25-08-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.373.372, hijo de Ledy Marina Bravo (v), y Rafael Maria Acuña (v), domiciliado en La Fria, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 5, casa N° 145, cerca de hierros la Fria, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, teléfono 0416-3919011.
El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone a al ciudadano ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL; quien manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento, apremio y coacción, expone: Nosotros estábamos en el sitio la (asoganor) Asociación de Ganaderos Del Norte, y llego un muchacho y estaba tomado, y no eran las nueve (9) de la noche eran las tres (3) de la mañana, y el se paso con la muchacha, ya que estaba enamorado de ella, y el llega a la mesa donde yo estoy y agarra un cigarro, y yo le digo que cuesta trescientos bolívares (300 Bs.) entonces la muchacha le dice a el calmate vamos a evitar problemas y se salio hacia fuera, y estaba esperándome afuera y el ya antes tenia un problema con otro muchacho y me agarro por el cuello y el otro muchacho lo separo y yo agarre a las muchachas y nos fuimos, yo estaba en el hotel y llego el policía y me dijo que me iba a llevar y yo me fui con el policía y yo a ese muchacho no lo toque, y las muchachas con que yo estaba se llaman Andrea y Michel, y ellos trabajan en mantenimiento en el “Bar La Residencia”, que queda en la Fría, y tengo dos testigos que son Iban Palacios y Susana, y pueden ser ubicados en La Fria, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 5, casa N° 145, cerca de hierros la Fria, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, es todo.
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Con todo respeto, solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, se inste a la fiscalía Novena de Ministerio Público, para que tome en cuenta los testigos nombrados por mi defendido en su declaración, y se otorgue a mi defendido una medida Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que el imputado fue aprehendido en fecha cinco (05) de mayo de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría Estado Táchira, encontrándose el Distinguido 1794 Joel Manuel Medina Vivas, en labores de patrullaje policial en la unidad P-606, en compañía del Distinguido 491 Franklin Rafael Sánchez, por la calle 2 específicamente frente al Hotel Nuevas Residencias ubicado en la misma calle, cuando un ciudadano se le acercó y le dijo que otro ciudadano lo había herido en un brazo con un pico de botella y que el mismo se encontraba hospedado el ciudadano que le había causado una herida al ciudadano JESUS WOLMAR SALINAS GOMEZ, y de inmediato la encargada del establecimiento procedió a llamar al señor que se encontraba en la habitación y este salió a la calle donde posteriormente le informó de la situación presentada este muy gentilmente los acompaño hasta la unidad policial donde fue intervenido y trasladado a la sede del Comando policial de la Fría Estado Táchira, en consecuencia lo procedente es decretar que la aprehensión del imputado ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
C.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este tribunal considera que no se encuentran establecidos los tres supuestos que señalan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita existe elementos que hacen presumir al Tribunal que el imputado sea el autor del dicho delito, no se establece el peligro de fuga que señala el ordinal 3° de la norma citada ya que el imputado tiene un domicilio fijo en el país lo que demuestra su arraigo, no existe peligro de obstaculización por lo cual lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo solicita el representante del Ministerio Público y la defensa, en consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo el imputado de autos presentarse una vez cada treinta días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a partir de la presente fecha.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 25-08-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.373.372, hijo de Ledy Marina Bravo (v), y Rafael Maria Acuña (v), domiciliado en La Fria, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 5, casa N° 145, cerca de hierros la Fria, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, teléfono 0416-3919011, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 25-08-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.373.372, hijo de Ledy Marina Bravo (v), y Rafael Maria Acuña (v), domiciliado en La Fria, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 5, casa N° 145, cerca de hierros la Fria, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, teléfono 0416-3919011, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace del conocimiento al referido imputado de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado ACUÑA BRAVO HECTOR RAFAEL, manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente la obligación impuesta por este tribunal, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boletas de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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