REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADA: DEFENSA:
ANA MARIA MENDEZ DE ORTEGA ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. MELIDA CARRILLO. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANICIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2005, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5570/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada MELIDA CARRILLO, de la imputada MENDEZ DE ORTEGA ANA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 13-09-60, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.505.855, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, estado civil casada, hija de Jesús Antonio Gallardo (f) y Odelina Méndez (v), residenciada en San Josecito, Barrio los Andes, calle 03, casa N° 2-29, bajando una cuadra de la casilla policial cruzar a mano derecha, teléfono 4140700, del Estado Táchira, asistida en este acto de su abogado defensora VICTOR MANUEL ALVAREZ. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputada, aprehendida el día 08 de mayo de 2005, a las seis de la tarde (06:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. Siendo presentada ante este Tribunal en fecha 09 de mayo del 2005, a las 03:15 minutos de la tarde, según sello húmedo de alguacilazgo. Habiendo trascurrido veintiún horas y quince minutos (21:15 minutos).
El ciudadano Juez ante la presentación física de la aprehendida, en primer lugar, le pregunta a la imputada si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturada, y si presenta alguna lesión física o psicológica. La imputada MENDEZ DE ORTEGA ANA MARIA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de la aprehendida dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, dejándose constancia que desde el momento de su aprehensión hasta el momento de su presentación han transcurrido veintiún horas y quince minutos (21:15). B. La imputada aparentemente no presenta lesiones de orden físicas, haciéndose la salvedad que no se observan a simple vista, sin hacer más pronunciamientos ya que la misma deberían ser valorados por un médico forense a los fines de determinar esta situación. Estando la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la imputada ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias certificadas de la presente causa. En este estado se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano juez le pregunta a la imputada de autos si desea declarar, manifestando el mismo libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor expone: Yo baje a las 6:30 de la tarde a ver que sucedía con mi hija en ese momento estaba el joven discutiendo con mi hija y le pego, entonces yo le reclame que porque le pegaba que si había algún motivo para pegarle que ellos ya no vivían que el simplemente se abstuviera de lo que la Doctora había dicho de la visita del niño que el se lo lleva desde el día sábado desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, esa fue la medida que le pusieron en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la visita del niño entonces el señor padre llego y me dijo que yo no debía de meterme porque yo no era nadie que yo no tenía ningún derecho y yo le dije claro que si tengo derecho de defender a mi hija y la señora saco y me pego una cachetada y la agarre del pelo nos fuimos al piso y yo estoy toda golpeada aruñada, todo esto me duele, pero como el es funcionario entonces los funcionarios estaban a favor de el debieron meternos presos los tres, es todo. Acto seguido el defensor hace uso del derecho de pregunta de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido el mismo procedió a preguntar: 1.-¿ Exactamente donde sucedieron los hechos y quienes se encontraban allí?. Contesto: El papá, la mamá y el agente policial. 2.-¿ En algún momento los tres llegaron a golpearla?. Contesto: Si yo me caí en el piso con la señora y después llegaron ellos y me cayeron a golpes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone:” Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito un examen médico forense a mi defendida. Acto seguido el ciudadano Juez vistas las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por los abogados defensores, para decidir hace los siguientes razonamientos: A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada LUZ AURORA VERA ORTEGA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante las circunstancias en que pueda darse la aprehensión y se observa de las actas de investigación que la presunta imputada fue detenida por funcionarios de la Guardia nacional en el punto de control fijo la Pedrera del Estado Táchira, identificándose con una cédula de identidad venezolana, a nombre de DIAZ ALVARADO ANA MERCEDEZ, pudiéndose comprobar que la ciudadana tomo un comportamiento nervioso, por lo que procedió a verificar el numero de cédula de identidad de la ciudadana, por vía telefónica ante el sistema de consulta de datos SIIPOL, de la policía del Estado Guarico, siendo atendido por la funcionaria Cabo Segundo de la Fuerza Armada Saavedra Yutseli, informando que la misma no aparece en el sistema, por lo que procedieron a dejarla detenida, por lo cual considera este Juzgador que están llenos los extremos del último aparte del mencionado artículo; con base a los expuesto se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada LUZ AURORA VERA ORTEGA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la representante Fiscal del Ministerio Público, el delito por el cual la fiscal del Ministerio Público ha precalificado la acción de la ciudadana establece una pena de seis a doce años y existe evidentemente un peligro de fuga, aunado a que la misma no posee residencia fija en este país, por lo que se procede a decretar la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, aunado el hecho de que existen diligencias que debe practicar la representante fiscal que permitan determinar a ciencia cierta si la presunta imputada es o no responsable del delito que se le imputa, por lo cual es imprescindible en aras de la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D) En cuanto a lo manifestado por la imputada que la misma presenta problemas de salud, este tribunal ordena oficiar a la medicatura forense, a los fines de que sea evaluada por el médico forense.
E) Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente causa solicitada por la representante del Ministerio Público por ser las mismas conformen a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada LUZ AURORA VERA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota República de Colombia, nacida en fecha 03-10-64, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.309.941, profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltera, hija de Teodoro Vera García (v) y Aurora Ortega de Vera (f), residenciada en calle sexta, casa N° 12-62, Barrio Loma Bolívar, bajando por la callejuela a mano derecha al fondo cerca del Hospital Amelia, de Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Decreta Medida de Privación Judicial de la Libertad, al imputado LUZ AURORA VERA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá librarse la respectiva boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que la imputada de autos sea evaluada por un Médico forense Quinto: Se ordena expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por la representante del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente y el correspondiente oficio a la medicatura forense, asimismo boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó se leyó y conformes firman en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de mayo de 2.005 siendo las 4:30 p.m.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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