REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
IMPUTADO: DEFENSA:
EVERTH JOSE VALENCIA ABG. MAYELA RAMIREZ DE B.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. NELSON MONTERO. ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANICIA
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo de 2005, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5573/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogado NELSON MONTERO, del imputado EVERTH JOSE VALENCIA, de nacionalidad colombiano, natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 20-08-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.135.510, profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, hijo de Consuelo Valencia (v) desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 07, casa N° 7-31, frente a la iglesia evangélica Retorno de Cristo, teléfono 04164767404, de San Cristóbal Estado Táchira, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, el Tribunal le pregunta si desea nombrar un defensor Penal Público y el mismo manifestó que si, por lo que este Tribunal procede a nombrarle como su defensora a la abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que sobre mi recae y me comprometo cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, fue aprehendido el día 12 de mayo de 2005, a las ocho y treinta de la mañana (08:00 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. Siendo presentada ante este Tribunal en fecha 13 de mayo del 2005, a las 09:45 minutos de la mañana, según sello húmedo de alguacilazgo. Habiendo trascurrido veinticinco horas y cuarenta y cinco minutos (25:45 minutos).
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputad si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica. El imputado EVERTH JOSE VALENCIA, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, dejándose constancia que desde el momento de su aprehensión hasta el momento de su presentación han transcurrido treinta y dos horas (32:00). B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas, haciéndose la salvedad que no se observan a simple vista, sin hacer más pronunciamientos ya que la misma deberían ser valorados por un médico forense, a los fines de determinar esta situación. Estando el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución de la Causa por el Procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano juez le pregunta a la imputada de autos si desea declarar, manifestando el mismo libre de juramento sin apremio y en presencia de su defensor expone: “Yo me encontraba en la puerta del mercado de la Ermita con mi carretilla vendiendo aguacate, se acercó un señor que cuida carros y me dijo que lo acompañara que una señora decía que yo le había robado el frontal del equipo de su carro yo lo acompañe y la señora desmintió, al rato apareció el mismo señor y me pidió que lo acompañara que la señora decía que era yo el que la había robado, llegaron los policías y me detuvieron el señor que cuida los carros se fue a caminar, entonces se fueron y como a la hora llegaron con el frontal y a mi ni me agarraron nada encima, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone:” Solicito a este Tribunal muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez vistas las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por los abogados defensores, para decidir hace los siguientes razonamientos: A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputad EVERTH JOSE VALENCIA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante las circunstancias en que pueda darse la aprehensión y se observa de las actas de investigación que el presunto imputado fue detenido por funcionarios de la policía de seguridad ciudadana y vial, por los alrededores del mercado la Ermita, encontrándole en su poder un frontal de un equipo de sonido marca Pionner, por lo cual considera este Juzgador que están llenos los extremos del último aparte del mencionado artículo; con base a los expuesto se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EVERTH JOSE VALENCIA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la representante Fiscal del Ministerio Público, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existe un peligro de fuga, en razón de que el imputado es de nacionalidad colombiana, por lo que se procede a decretar la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, aunado el hecho de que existen diligencias que debe practicar la representante fiscal que permitan determinar a ciencia cierta si la presunta imputada es o no responsable del delito que se le imputa, por lo cual es imprescindible en aras de la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D) En cuanto a lo solicitado por la defensa de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, este tribunal la niega por las razones antes expuestas.
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado EVERTH JOSE VALENCIA, de nacionalidad colombiano, natural de Pereira República de Colombia, nacido en fecha 20-08-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.135.510, profesión u oficio buhonero, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, hijo de Consuelo Valencia (v) desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 07, casa N° 7-31, frente a la iglesia evangélica Retorno de Cristo, teléfono 04164767404, de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Decreta Medida de Privación Judicial de la Libertad, al imputado EVERTH JOSE VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá librarse la respectiva boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó se leyó y conformes firman en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo de 2.005 siendo las 12:00 a.m.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
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