REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005, siendo las dos y treinta (02:30 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Nelson Alexis García Morales y la Secretaria Glenda Acevedo Quintero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5577/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, del imputado RICARDO RAMON ANGULO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-08-67, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.313, hijo de Maria Rafaela Peña de Angulo (f), y Eloy Angulo Navas (v), domiciliado en Barrio la Popita, carrera 04, casa N° 1-75, Pueblo Nuevo, teléfono 5149352 del Estado Táchira. El ciudadano Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone al ciudadano RICARDO RAMON ANGULO PEÑA del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
El imputado presente se identifica como RICARDO RAMON ANGULO PEÑA; quien manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Ese día baje en un libre para el 23 de enero y compre dos envoltorios de bazuco y de marihuana que me salio en cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) de ahí yo me retire en el libre después se me atravesó una patrulla me requisaron y me la consiguieron la droga y yo consumo desde la edad de 15 años, es todo”.
Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: “En razón de lo manifestado por mi defendido que las sustancia incautada tenía como su destino para su consumo propio y en virtud de que el la sustancias no pasa de lo establecido por el legislador, le solicito le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, a los fines determinar la condición alegada por mi defendido de consumidor y a tal sentido le solicito al fiscal ordenar la practica de una experticia médico forense que pueda determinar el estado de consumidor de mi defendido, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público procedieron a la detención del ciudadano RICARDO RAMON ANGULO PEÑA identificado supra, EN EL Barrio 23 de enero de esta ciudad de San Cristóbal, y al efectuarle una requisa personal se le encontró en su poder tres (03) envoltorios de presunta droga dos (02) de ellos con la presunta droga denominada cocaína y el tercero con la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), siendo aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado RICARDO RAMON ANGULO PEÑA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios presupuestos y se observa del acta de investigación que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público en el barrio 23 de enero de esta ciudad de San Cristóbal y al serle efectuada una requisa personal se encontró en su poder droga de la denominada cocaína y marihuana en tres (03) envoltorios, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de consumación instantánea, y el representante fiscal ha imputado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; nos encontramos ante el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia real por lo cual lo procedente es decretar la aprehensión en estado de flagrancia del ciudadano RICARDO RAMON ANGULO PEÑA identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
B.- En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario se decreta la aplicación de dicho procedimiento, pues es el Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le corresponde la investigación y es facultad de este solicitar la aplicación de este procedimiento, por lo que considera este tribunal que la solicitud fiscal es procedente a lo cual se adherido la defensa a los fines de determinar en esta fase de investigación si existe o no responsabilidad penal del imputado RICARDO RAMON ANGULO PEÑA identificado supra, por lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación y así se decide.
C.- En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera: Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que el imputado puede ser el presunto autor de los hechos que se le imputan sin que esto implique que este juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo de la causa; se evidencia igualmente que no existe peligro de fuga pues el imputado posee domicilio fijo en el país, reside en esta ciudad de San Cristóbal junto con su familia, y este es el asiento de sus actividades comerciales desvirtuándose así el peligro de fuga; en cuanto al peligro de obstaculización no puede existir el mismo ya que corresponde al Estado Venezolano la búsqueda de la verdad y no podría este ciudadano obstaculizar esta labor; en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal no se encuentran satisfechos por lo que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público y a lo cual se adherido la defensa en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda:
1.- Presentación ante este tribunal una (01) vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha.
2.- Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RICARDO RAMON ANGULO PEÑA identificado supra, quien manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la condición impuesta por este tribunal, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
Primero: Se decreta la aprehensión del ciudadano RICARDO RAMON ANGULO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-08-67, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.313, hijo de Maria Rafaela Peña de Angulo (f), y Eloy Angulo Navas (v), domiciliado en Barrio la Popita, carrera 04, casa N° 1-75, Pueblo Nuevo, teléfono 51-49-352 del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO RAMON ANGULO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-08-67, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.313, hijo de Maria Rafaela Peña de Angulo (f), y Eloy Angulo Navas (v), domiciliado en Barrio la Popita, carrera 04, casa N° 1-75, Pueblo Nuevo, teléfono 51-49-352 del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante este tribunal una (01) vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha.
2.- Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica.
Tercero: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En san Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005, siendo la una de la tarde (2:30 p.m), se leyó y conformes firman.
ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
Se deja constancia que hoy, martes diecisiete (17) de mayo de 2005, siendo las ocho (08) y treinta (30) minutos de la mañana se presento en la sede de este despacho del Tribunal de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, el Dr.- José Joaquín Bermúdez Cuberos, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien manifestó de manera verbal al Juez Titular de este despacho Abogado Nelson Alexis García Morales, que la secretaria asignada a este Juzgado Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero debía trasladarse al Tribunal de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal donde debía laborar en este día, y que se procediera a nombrar Secretaria Accidental del Tribunal de Control Número Siete a la ciudadana Abogada Lavinia Benítez. Seguidamente estando presente la abogada Lavinia Benítez, fue juramentada como Secretaria Accidental del Tribunal de Control Número Siete para laborar el día de hoy martes diecisiete (17) de mayo de 2005, la cual manifestó: “Acepto el cargo de Secretaria Accidental y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En señal de conformidad firman el Acta el Juez Titular de este Despacho y la Secretaria Accidental. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005.
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